Sentencia Nº C-154691/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 28-04-2023

Fecha28 Abril 2023
Número de expedienteC-154691/2020
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaENFERMEDAD ACCIDENTE


/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de Abril del dos mil veintitrés, se reúnen en dependencias del Poder Judicial –San Martín Nº 271-, los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D..
R.R.C., D.H.C. y A.H.D., bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del C-154691/20 caratulado: ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: SEGUNDO, J.H. C/ PROVINCIA ART S.A.”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

La presente acción es promovida por el Dr. C.A.M. en nombre y representación del Sr.
J.H. SEGUNDO reclamando de PROVINCIA ART S.A. el pago de prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de enfermedad profesional dentro del marco y límites previstos en la ley de riesgos del trabajo. También solicita la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 b) de la ley.-

Relata que el actor ingresó a prestar servicios para L. S.A. el 29.08.1981, de modo ininterrumpido hasta el día 13.09.2019, por haberse acogido al beneficio jubilatorio.
Cumplió la función de obrero de agricultura y tractorista en jornadas de ocho horas de labor en turnos rotativos; que por las tareas que realizaba estuvo expuesto a levantamiento y traslado de cargas, posiciones forzadas, fuerza, vibraciones de cuerpo entero, vibraciones transmitidas a las extremidades superiores, inferiores y movimientos repetitivos y por ello padece lesiones con secuelas incapacitantes en columna vertebral, miembros inferiores y superiores. Que la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador Ledesma S.A.A.I. es Provincia ART, para el otorgamiento de las prestaciones de la ley de riesgos.-

Formula oposición al procedimiento obligatorio ante las Comisiones Médicas que prevé la ley 27.348 como requisito para que el trabajador afectado solicite la determinación del carácter profesional de la enfermedad, además da cuenta de la falta de operatividad de dicha ley en la provincia por lo que no corresponde su aplicación.
-

Se solicita la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de riesgos en particular el procedimiento ante las Comisiones Médicas como obligatorio, dice de la modificación solapada del Código de Procedimientos del Trabajo; cita precedentes jurisprudenciales de la CSJN, se refiere a las autonomías provinciales a las normas constitucionales que exige que las causas deben ventilarse ante el juez natural, que las Comisiones Médicas carecen de idoneidad no siendo un Tribunal constitucional, violándose el art. 18 de la CN, se cuestiona en particular los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley y sus decretos reglamentarios.
Se practica planilla de liquidación y se ofrece prueba.-

Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. E.G.I. quien asume la representación de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Reconoce haber suscripto con L. S.A.A.I. contrato de afiliación por el que se obliga a dar cobertura a todas las obligaciones que le impone la ley de riesgos siempre que se trate de contingencias contempladas en la ley de riesgos del trabajo, sobre accidentes y enfermedades profesionales enumeradas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo, siempre durante la vigencia del contrato.
En el presente caso el trabajador no denuncia cual es la fecha en la cual se habrían producido los hechos denunciados, por lo que los reclamos que formula el actor carecen de cobertura ya que la misma inició el 01.01.2011, aclarándose que la cobertura de la aseguradora comprende únicamente las contingencias contempladas en la LRT sobre enfermedades y accidentes contemplados en el listado del P.E..-

Opone como defensa la falta de legitimación pasiva por tratarse de enfermedades no cubiertas por el art. 6 de la LRT, niega el accidente o enfermedad profesional reseñada en el escrito de demanda, ya que no constituyen una contingencia laboral en los términos de la Ley 24.557.
Dice que de existir una patología esta es de carácter extra-laboral y se trataría de una enfermedad evolutiva en el tiempo sin relación con las tareas prestadas por el actor. Dice que su parte solo está obligada a cumplir con las prestaciones que indica el art. 6 de la Ley 24.557 y el Decreto 659/96, en la eventualidad de que las Comisiones Médicas determinen que el actor soporta alguna de las contingencias previstas y sostiene que Provincia ART S.A. ha cumplido con todas las prestaciones a su cargo y hubiera cumplido con las prestaciones por una eventual incapacidad laboral parcial, permanente y de carácter definitivo, de haber existido un dictamen de la Comisión Médica que debía intervenir. Señala que el actor ni siquiera efectuó denuncia del siniestro o incapacidad y que no aporta prueba que acredite alguna de las patologías que denuncia fueron originadas por la relación de trabajo. Cita jurisprudencia (ver fs. 49/). Luego señala que la actora no puso en marcha el procedimiento previsto en el apartado 2 inc. a, b, c y d del art. 6 de la LRT que supone una actuación ante la Comisión Médica Central, trámite administrativo que debió iniciar el actor. Se reitera que la demandada solo otorga cobertura asegurativa a las contingencias de la ley de riesgos por enfermedades y accidentes incluidos en el listado respectivo.-

Al contestar demanda formula una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda; luego en particular niega que exista responsabilidad de la aseguradora por las afecciones que el actor dice portar por cumplir con su debito laboral; que las dolencias que dice padecer el actor guarden relación causal adecuada con las tareas que desempeñaba para la empresa asegurada; que Provincia ART adeudara al actor prestaciones dinerarias y que sea procedente la demanda interpuesta; que el actor haya ingresado a trabajar a L.S. en perfectas condiciones físicas y psíquicas; que sea dependiente de la empresa L. desde el 29.08.1981; que cumpliera tareas de agricultura y tractorista en jornadas de ocho horas en turnos rotativos; que haya estado expuesto al levantamiento y traslado de cargas, posiciones forzadas, movimientos repetitivos, vibraciones de cuerpo entero, vibraciones transmitidas a las extremidades inferiores, superiores y al ruido; que le correspondan al actor las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo; que haya quedado con alguna incapacidad, etc. (ver fs.
50/51).-

Al relatar los hechos según su parecer, reconoce que el Sr.
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