Sentencia Nº C-154146/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 03-04-2023

Fecha03 Abril 2023
Número de expedienteC-154146/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO,SENTENCIA DEFINITIVA,PROCEDENCIA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 03 días del mes de abril del año 2023, reunidos los señores vocales de la sala III del Tribunal del Trabajo, A.O. y G.A.G., y la señorea vocal M.C.R., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-154146/19 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: TARCAYA CHURQUINA, A. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.”.

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó el Sr.
A.T.C., con el patrocinio letrado del Dr. E.C.B., y promovió demanda en contra de Galeno ART S.A. Reclamó el pago de las prestaciones dinerarias y el otorgamiento de las prestaciones en especie previstas en la ley 24.557, el decreto 1.694/09 y en la ley 26.773 por la incapacidad laboral del actor. Impugnó el dictamen de la Comisión Médica Nº 22 emitido en el expediente Nº 332691/19 dado que no se determinó incapacidad.

Expuso que su representado se desempeñó para el Ingenio La Esperanza S.A. en la categoría de oficial principal mecánico según C.C.T. 12/88 desde el 16 de junio de 1987 hasta el 04 de septiembre de 2019.
Afirmó que el 17 de septiembre de 2016 sufrió un accidente de trabajo in itinere, que fue denunciado y aceptado por la aseguradora, y que brindó parcialmente las prestaciones en especie.

Expuso que fue revisado ante la Comisión Médica Nº 22, que emitió dictamen y que fijó un grado de incapacidad excesivamente bajo por las lesiones padecidas (18,30%), lo que fue notificado el 18 de diciembre de 2019.
Agregó que el trabajador siempre realizó tareas en condiciones adversas que provocaron patologías de oído, vista y columna. Pidió la reserva de la demanda en secretaría y ofreció prueba.

Amplió demanda. Precisó que al momento de la primera manifestación invalidante ostentaba la categoría quinta de operario del C.C.T. 12/88 como en operador de bomba de vacío y compresor, lo que lo expuso a agentes de riesgo (ruido, esfuerzos físicos, gestos repetitivos, aceites minerales, calor, monóxido de carbono, humo de soldadura, polución, etc.) y dañó su integridad física. Detalló las tareas realizadas y dijo que fueron inspeccionadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación, lo que acredita su exposición a los agentes de riesgo.

Sostuvo que la hipoacusia profesional está contemplada en el listado de enfermedades profesionales del decreto Nº 658/96.
Refirió a las resoluciones Nº 295/2003 y 886/2015 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, las que consideró incumplidas por la demandada y que reconocen a la hernia de disco como enfermedad profesional. Señaló que el trabajador no fue provisto de elementos de seguridad para el trabajo y que no se le realizaron los exámenes periódicos y de egreso.

Dijo que en el accidente de trabajo sufrió T.E.C. con pérdida de conocimiento, traumatismo de hombro izquierdo, fractura de muñeca, fractura de nariz, traumatismo de rodillas, de tobillo derecho y pérdida de piezas dentarias.
Relató que inició una demanda para el cobro de las prestaciones dinerarias periódicas por un lapso mayor al percibido (expediente Nº C-137173/19 caratulado “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: TARCAYA CHURQUINA ANTONIO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A.”), que fue acertadamente rechazada.

Explicó que la determinación de la incapacidad por la comisión médica local fue apelada ante la Comisión Médica Central, la que rectificó lo decidido para fijar un 23,42%, pero sobre las mismas partes del cuerpo del trabajador, sin considerar otras lesiones.
Sostuvo que luego del dictamen de la Comisión Médica Nº 22 su mandante recibió una carta documento el 20 de diciembre de 2019 en la que se comunicó que se ponía a su disposición la suma de $297.015,18 que fue percibida en el Banco Francés. Consideró insuficiente la suma indicada.

Afirmó que en el examen pre ocupacional el demandante se encontraba en perfectas condiciones de salud práctica.
Luego, detalló las patologías diagnosticadas y cuantificó el porcentaje de incapacidad según el baremo reglamentario. Pidió la declaración de inconstitucionalidad del sistema de competencia de las comisiones médicas y los tribunales federales implementado por la ley de riesgos del trabajo (arts. 6, 21, 22, 46 y 50) y de los decretos Nº 717/96 y 410/01. Citó jurisprudencia. Igual pretensión invocó con relación a algunos artículos del decreto Nº 54/2017 y a los artículos 1, 2, 14 y cc. de la ley 27.348.

Solicitó la aplicación de la ley 26.773, pero argumentó sobre la inconstitucionalidad de su art. 3 y la inaplicabilidad del decreto 472/2014.
Formuló el cálculo de la incapacidad que padecería el actor y elaboró una planilla de liquidación de los rubros reclamados. Hizo reserva, ofreció prueba y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.

Se corrió traslado de la demanda a la aseguradora, que no se presentó en tiempo oportuno, lo que condujo al dictado de la resolución de fs.
175 que la tuvo por contestada en los términos del art. 51 del C.P.T. Los litigantes pidieron la realización de la pericia médica al momento de la audiencia de conciliación fijada en autos (fs. 177), a lo que se hizo lugar. En ese estado, a pedido de los litigantes, bajo las previsiones de las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y con dictamen favorable del Ministerio Público del Trabajo, pasaron los autos para resolver.

2) Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución al pleito.


Inicialmente cabe precisar que no hay necesidad de expedirse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. solicitada por el actor.
Sin perjuicio de que este articulado ha sido ya analizado por esta sala III del Tribunal del Trabajo, por la doctrina y por la jurisprudencia nacional, no es pertinente su estudio en esta causa, en tanto que la demandada no formuló cuestionamiento alguno con relación a la intervención de la justicia ordinaria de la Provincia de Jujuy (art. 4 C.P.T.), ante la falta de contestación de la demanda.

3) Con relación a los efectos de la demanda sin contestar el Superior Tribunal de Justicia resolvió reiteradamente:
“el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos al no encontrarse controvertidos” (L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49; L.A. Nº 38, Fº 544/547, Nº 224).

En igual sentido nuestro codificador en la nota al art. 54 del C.P.T. indicó:
“Hemos considerado innecesario establecer que si el demandado no contesta la demanda o guarda silencio respecto a determinadas cuestiones se presumirán ciertos los hechos invocados por el actor, en razón de lo que con toda claridad disponemos en el apartado segundo del Art. 17”.

En este contexto procesal, el efecto del silencio implica que se deben tener por admitidos por la demandada los hechos descriptos por el actor en su escrito inicial: el vínculo laboral con el Ingenio La Esperanza S.A., la cobertura a cargo de Galeno ART S.A., las tareas realizadas por el Sr.
T.C., la exposición a los agentes de riesgo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro denunciado. No obstante las previsiones del art. 51 del C.P.T. y el apercibimiento hecho efectivo a fs. 175 en contra de la aseguradora, los extremos mencionados precedentemente surgen acreditados también de la prueba documental aportada por el actor.

4) Entonces, se debe evaluar la incapacidad provocada por la actividad y el siniestro laboral.
Para ello es preciso recurrir a las conclusiones de la pericia médica realizada en la causa, dado que aún ante la falta de contestación de la demanda, esta prueba debía ser diligenciada por tratarse de una evaluación técnica que excede el marco de los meros hechos que se pueden tener por ciertos ante el silencio de la aseguradora (DT 1995-B, 2419. Ver también fallo plenario Nº 57 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, in re "CORREA HERNANDEZ, ANGEL C/ CIA. DE SEGUROS EL SOL ARGENTINO").

El Dr. C.R.G., perito médico designado en autos, dictaminó:
“Examen Físico: Miembro Hábil Superior: Derecho Marcha disbasica. Estamos ante la presencia, de un hombre de 55 años de edad, deteriorado físicamente y psicológicamente. De contextura física mediana: Peso: 74 kg., Talla: 1,66 metros, TA: 100/60 IMC: 26.85 – sobrepeso. No DBT – No HTA. Aspecto Osteoarticular Maniobra de L.: positiva (despierta intenso dolor por debajo de los 45º). Dolor agudo a los movimientos lumbosacro de inclinación lateral derecha e izquierda, dolor a la flexión y extensión dorso lumbar, como así también a la rotación sobre su eje. Signo de Valleix: positivo. Hipoestesia (disminución a la sensibilidad táctil a los distintos estímulos) en territorio L4 – L5 – S1. Observo fuerza – tono – trofismo y reflejos disminuidos al examen clínico. Con faja lumbar. Hernia Lumbar. L. bilateral. Espondiloartrosis con osteofitos y/o calcificaciones. Maniobras de elongación radicular: + En la Tabla del Baremo – Decreto 49/2014 (B.O. 20/01/2014) de la Ley 24.557: Limitación Funcional de la Columna Lumbar Examen semiológico realizado con el goniómetro (instrumento que sirve para medir) Región Lumbar: Extensión 10º (2%) Flexión 10º (8%) Rotación D. I. 30º (0%) Inclinación D.I. 20º (0%) TOTAL: 10% de la T.O. (En el porcentaje final, se valorara no solo la limitación funcional, sino también la neurológica). Informo al Tribunal, que para D. la Incapacidad Laboral a Nivel de la Columna Vertebral Lumbar, se pondero lo reglamentado por el Decreto 49/2014 (B.O. 20/01/2014) – Ley 24557 – Listado de Enfermedades Profesionales (Decreto 658/96) – Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96). Las patologías descriptas en la Pericia Médica, se encuentran incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, donde se...

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