Sentencia Nº C-153809/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 28-04-2023

Fecha28 Abril 2023
Número de expedienteC-153809/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO,SENTENCIA DEFINITIVA,PROCEDENCIA,JUICIO LABORAL


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 28 días del mes de abril de 2023, reunidos los señores vocales de la sala III del Tribunal del Trabajo, A.O. y G.A.G., y la señora vocal M.C.R., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-153809/20 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: ROMÁN, D.H. c/ PROVINCIA ART S.A.”.

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó el Dr. C.A.M., en representación del Sr.
D.H.R., y promovió demanda en contra de Provincia ART S.A. Solicitó el pago de las prestaciones dinerarias por enfermedad profesional del sistema de riesgo del trabajo. Pidió la declaración de inconstitucionalidad del inc. 2 b) del art. 6 de la L.R.T.

Dijo que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa L. S.A. el 21 de agosto de 1981 hasta el mes de noviembre de 2019.
Afirmó que realizaba tareas de embolsado y re envasado de bolsas de azúcar de un kilogramo en paquetes de diez kilogramos. Explicó que estuvo expuesto a levantamiento y traslado de cargas, vibraciones de cuerpo entero transmitidas a las extremidades inferiores y superiores, posiciones forzadas, movimientos repetitivos, fuerza y ruido, lo que le provocó lesiones en el miembro superior derecho, en la columna vertebral e hipoacusia. Planteó la inoponibilidad e inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas (artículos 6, 8, 21, 22 y 46 de la L.R.T., y de los decretos Nº 717/96 y 410/01). Formuló planilla de liquidación y ofreció prueba.

Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. E.G.I., en carácter de apoderado de la aseguradora, y pidió su rechazo.
Reconoció el contrato de afiliación con la patronal a partir del 01 de enero de 2011, con renovación automática, y delimitó el ámbito de cobertura. Planteó que sus obligaciones eran respecto a las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato, por lo que al no haber denunciado su contraria la fecha en la que se habrían producido, no existía amparo a cargo de su mandante. En consecuencia, invocó la falta de legitimación pasiva por la inexistencia de contrato de seguro que vinculara a su representada con el empleador del demandante.

Opuso defensa de falta de acción por cuanto las dolencias denunciadas en el escrito inicial no constituyen una contingencia laboral según la ley especial al no presentarse un agente de riesgo en las tareas desarrolladas para el empleador.
Rechazó la responsabilidad de la aseguradora por afecciones no incluidas en el listado de enfermedades de los decretos Nº 658/96 y 659/96. Esgrimió la falta de agotamiento de la vía administrativa ante la Comisión Médica Nº 22 y defendió su constitucionalidad. En subsidio, contestó la demanda.

Negó la existencia de las patologías invocadas, y en su caso de la relación causal con las tareas realizadas.
Desconoció que el actor se haya desempeñado para L.S. y sus funciones, pero seguidamente lo reconoció y detalló las actividades que realizaba. Objetó la exposición a agentes de riesgo. Agregó que todos los trabajadores cuentan con los elementos de protección personal para la realización de sus tareas. Sostuvo que no consta en los registros de la patronal que el trabajador haya presentado certificados médicos por lesiones invocadas. Ofreció prueba y pidió que se rechace la pretensión, con costas.

Se corrió traslado al demandante en los términos del art. 55 del C.P.T., el que no fue contestado, se celebró una audiencia de conciliación sin resultado satisfactorio y se abrió a prueba.
En este estado, a pedido de los litigantes, con base en las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y dictamen favorable del Ministerio Público del Trabajo, pasaron los autos para resolver.

2) Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución al pleito.


Como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo, la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de sus disposiciones, en concreto sobre los arts. 21, 22 y 46 (comisiones médicas y competencia judicial). Este articulado fue ya analizado por el Máximo Tribunal nacional y, por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sean declarados inconstitucionales en el sub lite.

En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “V.” y “M.” por la C.S.J.N. Es importante enfatizar en la competencia del Tribunal del Trabajo con el aporte brindado por la doctrina especializada.
Se ha dicho: “La inconstitucionalidad directa y absoluta, en cambio, está claramente manifestada en el artículo 21 –como también en el apartado 3 del artículo 8º que, aunque parcialmente, anticipa una de las funciones de la comisión médica- cuando atribuye a un organismo de orden federal –en la calificación de la Corte Suprema- funciones propias de los gobiernos provinciales” (A., M.E., “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 347).

Es así que los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido, máxime a la luz de lo previsto en el art. 145 inc. 2º y 149 inc. 1º de la Constitución Provincial.
Además, se debe tener en cuenta que no se trata de un asunto de derecho de fondo, sino de una cuestión de competencia material improrrogable e indelegable.

Sobre el tema bajo estudio se debe considerar también que el art. 4 de la ley 27.348 expresamente condiciona la aplicación del Título I (instancia administrativa previa) a la adhesión por parte de las jurisdicciones locales, la que a la fecha ha sido prestada por la provincia de Jujuy mediante la ley 6.056.
Esta norma, en el art. 14, establece que la entrada en vigencia queda supeditada a la instrumentación de los convenios a los que alude el art. 2 del citado cuerpo legal, los que no se encuentran operativos en el ámbito local al momento del dictado de esta sentencia. Ello confirma que el Tribunal del Trabajo es competente para decidir la presente causa.

3) Definida la competencia es preciso determinar los puntos controvertidos.
En los términos en que quedó trabada la litis, la A.R.T. reconoció la relación laboral del actor con la patronal asegurada y las tareas realizadas. Por ello, para resolver el conflicto es preciso determinar si existe un menoscabo a la integridad física del demandante y en su caso si guarda relación con el trabajo.

Se debe evaluar la pericia médica agregada por el Dr. J.C., especialista designado.
En lo que en este caso interesa informó: “D.M. PRESENTA POR EL ACTOR Presenta tres audiometrías. De fechas 27/01/20, 03/12/20 y 10/02/20. Se observa caída bilateral de la audición de carácter perceptivo. Mas en las frecuencia de 4.000 ciclos. Oido derecho: 40,45,60,75 dB Oido izquierdo: 40,25,45,55 dB . Significa una pérdida auditiva del 27,8% con una incapacidad de la T.O. del 11,67%” (fs. 123 vta.)

“EXAMEN MEDICO. Se presenta lucido, comunicativo con marcha lenta por su ciatalgia. Psíquicamente lúcido. Sin deterioro psicológico atribuido a las tareas realizadan ni a las secuelas incapacitantes. Sufre ciatalgia crónica que le impide realizar tareas de esfuerzo. No puede caminar en puntas de pie. Frecuentemente queda inmovilizado cuando flexiona el cuerpo. Pesa 90 Kg. Mide 1,75 m. . Trofismo muscular de miembros inferiores disminuidos en pierna derecha. P.. 43 cm izq. 40 cm Der A nivel del tercio medio del muslo. Le cuesta pararse después de haber permanecido sentado. No puede caminar rápido ni correr. No puede hacerlo en puntas de pie por impotencia funcional en Irradiada a la derecha. Limitación de flexión de rodilla derecha en -20º pero por la lesión artrósica inculpable. Marcha disbasica por claudicación de la derecha Se observan limitaciones funcionales de columna lumbar:: flexión de 0º a 20º. Extensión 0 a 10º. Rotación D e Izq. 0 a 10º . Inclinación D e I. 0º a 10º...

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