Sentencia Nº C-153728/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 16-05-2023

Fecha16 Mayo 2023
Número de expedienteC-153728/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO,SENTENCIA DEFINITIVA,JUICIO LABORAL,HONORARIOS


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 16 días del mes de mayo del año 2023, reunidos los señores vocales de la sala III del Tribunal del Trabajo, A.O. y G.A.G., y la señora vocal M.C.R., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-153.728/20 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CRUZ, G.E. c/ PROVINCIA ART S.A.”.

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó el Dr. C.A.M., en nombre del Sr.
G.E.C., y promovió demanda en contra de Provincia ART S.A. por enfermedad profesional en el marco de la ley de riesgos del trabajo. Pidió la declaración de inconstitucionalidad del inciso 2 b) del art. 6 de la referida norma en cuanto a la atribución de las comisiones médicas para definir una patología como enfermedad profesional.

Manifestó que el actor ingresó a trabajar para la empresa L. S.A. desde el 11 de octubre de 1977, con una remuneración promedio de sesenta y nueve mil pesos.
Denunció como aseguradora contratada a la demandada y que el Sr. Cruz realiza tareas de fraccionado, embolsado, estiba y desestiba de bolsas de azúcar de diez kilogramos. Explicó que estuvo expuesto a levantamiento y traslado de cargas, posiciones forzadas, vibraciones de cuerpo entero, movimientos repetitivos, golpes y ruido, lo que le provocó lesiones en los miembros superiores e inferiores, en la columna vertebral e hipoacusia.

Afirmó que su mandante denunció las enfermedades profesionales, que se sometió a estudios médicos y que la aseguradora las rechazó.
Planteó la inoponibilidad del procedimiento ante las comisiones médicas según la ley 27.348. Formuló planilla de liquidación y ofreció prueba.

Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. E.G.I., en carácter de apoderado de la aseguradora, y pidió su rechazo.
Reconoció el contrato de afiliación con la patronal a partir del 01 de enero de 2011, con renovación automática, y delimitó el ámbito de cobertura. Planteó que sus obligaciones eran respecto a las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato, por lo que al no haber denunciado su contraria la fecha en la que se habrían producido, no existía amparo a cargo de su mandante.

Resaltó que la demandada solo cubre las patologías contempladas en el listado de enfermedades aprobado por el Poder Ejecutivo.
Invocó la falta de legitimación pasiva por la inexistencia de contrato de seguro que vinculara a su representada con el empleador del demandante. Rechazó la responsabilidad de la aseguradora por afecciones no incluidas en el listado de enfermedades de los decretos Nº 658/96 y 659/96. Aseguró que se trata de una enfermedad inculpable independiente del trabajo. En subsidio, contestó la demanda.

Negó la responsabilidad de la aseguradora, como también la existencia de las lesiones invocadas, y en su caso de la relación causal con las tareas realizadas.
Formuló otras negativas. Luego, reconoció que el actor trabajaba en L. S.A.A.I., su antigüedad, y que se desempañó en el departamento de fraccionado y embolsado a partir del año 1997. Agregó que el demandante cumplió funciones de controlador de carga y que no lo hacía expuesto al levantamiento y traslado de carga, ruidos, vibraciones de cuerpo, posiciones forzadas, ya que se desempeñó dentro de una oficina.

Manifestó que todos los trabajadores cuentan con los elementos de protección personal para la realización de sus tareas.
Sostuvo que no consta en los registros de la patronal que el trabajador haya presentado certificados médicos por lesiones en la columna, salvo eventualmente por dolores de espalda. Sostuvo que en el año 2007 Liberty ART indemnizó al Sr. Cruz por hipoacusia (5% de incapacidad), pero negó que haya tenido origen laboral. Expuso que la patología de columna se compadece con un proceso de artrosis generalizado propio de la edad y detalló sus características. Ofreció prueba, hizo reservas y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 79 se corrió el traslado al demandante en los términos del art. 55 del C.P.T., el que fue contestado a fs. 82, y se citó a audiencia de conciliación, donde las partes pidieron el adelantamiento de las pericias médica y técnica, a lo que se hizo lugar (fs. 92). Luego, a pedido de los litigantes, bajo las previsiones de las acordadas del Superior Tribunal de Justicia, y con dictamen favorable del Ministerio Público del Trabajo, se tuvo por desistida la prueba no producida y se dieron por reproducidos los alegatos, por lo que se encuentran los autos en estado de resolver.

2) Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución al pleito.


Como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo, la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de sus disposiciones, en concreto sobre los arts. 21, 22 y 46 (comisiones médicas y competencia judicial). Este articulado fue ya analizado por el Máximo Tribunal nacional y, por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sean declarados inconstitucionales en el sub lite, inclusive de oficio, lo que se extiende a las normas concordantes y reglamentarias sobre el punto.

En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “V.” y “M.” por la C.S.J.N. Es importante enfatizar en la competencia del Tribunal del Trabajo con el aporte brindado por la doctrina especializada.
Se ha dicho: “La inconstitucionalidad directa y absoluta, en cambio, está claramente manifestada en el artículo 21 –como también en el apartado 3 del artículo 8º que, aunque parcialmente, anticipa una de las funciones de la comisión médica- cuando atribuye a un organismo de orden federal –en la calificación de la Corte Suprema- funciones propias de los gobiernos provinciales” (A., M.E., “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 347).

Es así que los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido, máxime a la luz de lo previsto en el art. 145 inc. 2º y 149 inc. 1º de la Constitución Provincial.
Además, se debe tener en cuenta que no se trata de un asunto de derecho de fondo, sino de una cuestión de competencia material improrrogable e indelegable.

Sobre el tema bajo estudio se debe considerar también que el art. 4 de la ley 27.348 expresamente condiciona la aplicación del Título I (instancia administrativa previa) a la adhesión por parte de las jurisdicciones locales, la que a la fecha ha sido prestada por la provincia de Jujuy mediante la ley 6.056.
Esta norma, en el art. 14, establece que la entrada en vigencia queda supeditada a la instrumentación de los convenios a los que alude el art. 2 del citado cuerpo legal, los que no se encuentran operativos en el ámbito local al momento del dictado de esta sentencia. Ello confirma que el Tribunal del Trabajo es competente para decidir la presente causa.

3) Definida la competencia, es preciso determinar los puntos controvertidos.
Así, la A.R.T. reconoció la vigencia de la cobertura a favor del empleador pero la desconoció respecto al tiempo de los hechos debatidos en autos. También cuestionó la relación de causalidad entre las dolencias y las tareas. Entonces, a fin de dar primacía a la verdad real, para resolver el conflicto y determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad de la demandada es preciso verificar si las lesiones planteadas como sustento de la acción responden al desempeño laboral.

En cuanto a la incapacidad que denunció el demandante en su escrito inicial se debe considerar la pericia médica agregada a fojas 154/158 por el Dr. O.L.P.H., especialista designado.
En lo que en este caso interesa informó: “COLUMNA CERVICAL: No se observan cicatrices. Tono y trofismo muscular conservado. Se palpan contracturas musculares paravertebrales. (Suboccipital).- Nivel neurológico: S4 M5 Sensibilidad disminuida y fuerza contra resistencia conservada. Movilidad: Flexión: 0º-20º (1%). Extensión: 0º-20º(1%). Rotación a la derecha: 0º - 20º + Rotación a la izquierda: 0º - 20º(1%). Inclinación hacia la derecha: 0-20º(1%)+Inclinación hacia la izquierda: 0-20º(1%). Total: 1%+1%+1%+1% = 4%. El total de la limitación funcional de columna cervical= 4% de incapacidad de la t.o, todo según baremo laboral decreto 659/96- Resto del examen sin otras alteraciones objetivas en relación a la dolencia denunciada. RODILLA DERECHA: P. de rodillas: Flexión en 90º: 8%. Extensión en 0º: 0%. Rodilla Izquierda 34cm pierna 38cm – No se puede explorar el bloqueo en rodilla derecha por el intenso dolor que genera. No se puede valorar signo de cajón ni bostezo por el intenso dolor al realizar estas pruebas. Le corresponde según la Tabla de Incapacidades laborales del Decreto 659/96 una incapacidad del 8% de la t.o por limitación de la flexión en 90º” (…) “RODILLA IZQUIERDA: P. de rodillas: Flexión en 90º: 8%. Extensión en 0º: 0%. Rodilla Izquierda 34cm pierna 38cm – No se puede explorar el bloqueo en rodilla derecha por el intenso dolor que genera. No se puede valorar signo de cajón ni bostezo por el intenso dolor al realizar estas pruebas. Le corresponde según la Tabla de Incapacidades laborales del Decreto 659/96 una incapacidad del 2% de la t.o por limitación de la flexión en 90º”.

En cuanto al aspecto auditivo refirió que el actor posee un 23% de incapacidad de la T.O. por hipoacusia inducida por el ruido.
En el orden psicológico diagnosticó una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, la que cuantificó en un...

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