Sentencia Nº C-152547/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 30-08-2022

Fecha30 Agosto 2022
Número de expedienteC-152547/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA,ENFERMEDAD ACCIDENTE,JUICIO LABORAL


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de agosto de 2022, reunidos los señores vocales de la sala III del Tribunal del Trabajo, A.O. y G.A.G., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-152547/19 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: JURADO VELASQUEZ, HILARIO c/ PROVINCIA ART S.A.”.

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó el Dr. C.A.M., en representación del Sr.
H.J.V., y promovió demanda en contra de Provincia ART S.A. Solicitó el pago de las prestaciones dinerarias por enfermedad profesional del sistema de riesgo del trabajo. Pidió la declaración de inconstitucionalidad del inc. 2 b) del art. 6 de la L.R.T.

Dijo que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa L. el 20 de octubre de 1983 hasta el 15 de noviembre de 2019 cuando fue despedido sin causa.
Afirmó que realizaba tareas de embolsado, reembolsado de bolsas de diez kilogramos, estiba y desestiba de bolsas de azúcar de diez y cincuenta kilogramos. Explicó que en el embolsado los movimientos eran repetitivos y que estuvo expuesto a levantamiento y traslado de cargas, posiciones forzadas, vibraciones de cuerpo entero, de las extremidades inferiores, superiores, fuerza y ruido, lo que le provocó lesiones en la columna vertebral, miembros superiores e inferiores, e hipoacusia.

Planteó la inoponibilidad del procedimiento ante las comisiones médicas según la ley 27.348 y requirió la declaración de inconstitucionalidad del trámite (arts.
6, 8, 21, 22, 46 de la ley 24.557 y de los decretos 717/96 y 410/01). Formuló planilla de liquidación y ofreció prueba.

Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. E.G.I., en carácter de apoderado de la aseguradora, y pidió su rechazo.
Reconoció el contrato de afiliación con la patronal y delimitó el ámbito de cobertura. Planteó la falta de agotamiento de la vía administrativa ante la Comisión Médica Nº 22 y defendió su constitucionalidad, como también de la ley 27.348. En subsidio, contestó la demanda.

Dijo que las tareas del actor consistían en el embolsado de bolsas de un kilogramo, los depositaba dentro de bolsas de diez kilogramos, los embalaba y continuaba el recorrido por la cinta transportadora.
Desconoció que el actor se haya desempeñado como estibador de bolsas en toda la relación laboral, sino que su puesto siempre habría sido en el departamento de fraccionado, embolsado y refinería. Negó las lesiones invocadas por el demandante, y su exposición a vibraciones o ruido. Agregó que todos los trabajadores cuentan con los elementos de protección personal para la realización de sus tareas.

Expuso que se trata de una enfermedad inculpable, evolutiva, excluidas del listado de la L.R.T. y sin relación con el trabajo.
Ofreció prueba, hizo reservas y pidió que se rechace la demanda, con costas.

Se corrió traslado al demandante en los términos del art. 55 del C.P.T., el que fue contestado a fs.
55, y se citó a audiencia de conciliación, pero las partes pidieron el adelantamiento de la pericia médica, a lo que se hizo lugar (fs. 57). También se admitió el adelanto de la pericia en higiene y seguridad del trabajo. En este estado, a pedido de los litigantes, y con dictamen favorable del Ministerio Público del Trabajo, pasaron los autos para resolver.

2) Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución al pleito.


Como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo, la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de las disposiciones censuradas por el actor, en concreto sobre los arts. 21, 22 y 46 (comisiones médicas y competencia judicial). Este articulado fue ya analizado por el Máximo Tribunal nacional y, por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sean declarados inconstitucionales en el sub lite.

En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “V.” y “M.” por la C.S.J.N. Es importante enfatizar en la competencia del Tribunal del Trabajo con el aporte brindado por la doctrina especializada.
Se ha dicho: “La inconstitucionalidad directa y absoluta, en cambio, está claramente manifestada en el artículo 21 –como también en el apartado 3 del artículo 8º que, aunque parcialmente, anticipa una de las funciones de la comisión médica- cuando atribuye a un organismo de orden federal –en la calificación de la Corte Suprema- funciones propias de los gobiernos provinciales” (A., M.E., “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 347).

Es así que los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido, máxime a la luz de lo previsto en el art. 145 inc. 2º y 149 inc. 1º de la Constitución Provincial.
Además, se debe tener en cuenta que no se trata de un asunto de derecho de fondo, sino de una cuestión de competencia material improrrogable e indelegable.

Sobre el tema bajo estudio se debe considerar también que el art. 4 de la ley 27.348 expresamente condiciona la aplicación del Título I (instancia administrativa previa) a la adhesión por parte de las jurisdicciones locales, la que a la fecha ha sido prestada por la provincia de Jujuy mediante la ley 6.056.
Esta norma, en el art. 14, establece que la entrada en vigencia queda supeditada a la instrumentación de los convenios a los que alude el art. 2 del citado cuerpo legal, los que no se encuentran reglamentados u operativos en el ámbito local al momento del dictado de esta sentencia. Ello confirma que el Tribunal del Trabajo es competente para decidir la presente causa.

3) Definida la competencia es preciso determinar los puntos controvertidos.
En los términos en que quedó trabada la litis, la A.R.T. reconoció la relación laboral del actor con la patronal asegurada, su antigüedad, la categoría de “operador A fraccionadora” y la extinción del vínculo laboral en noviembre de 2019. Por ello, para resolver el conflicto es preciso determinar si existe un menoscabo a la integridad psicofísica del demandante, en su caso si guarda relación con el trabajo y si la aseguradora ajustó su conducta a la normativa aplicable.

Se debe evaluar la pericia médica agregada a fojas 68/78 por el Dr. O.L.P.H., especialista designado.
En lo que en este caso interesa informó: “Columna lumbo sacra: Triángulo de la talla alterado en posición antiálgica. No se observan cicatrices. Se palpa contractura muscular paravertebral a predominio lado izquierdo. Movilidad: Flexión: 0º-60º (3% de incapacidad) Extensión: 0º-20º (1%). Rotación a la derecha: 0º-20º+ Rotación a la izquierda: 0º-20º (2%). Inclinación hacia la derecha: 10º+ Inclinación hacia la izquierda: 10º(2%).” (…) “Total limitaciones funcionales columna dorso lumbar: 3%+1%+2%+2%= 8% de incapacidad de la t.o, todo de acuerdo a Baremo Laboral y su decreto reglamentario.” (fs. 69/70)

“Columna cervical: Movilidad: Flexión: 0º-20º (1%). Extensión: 0º-20º(1%). Rotación a la derecha: 0º - 20º + Rotación a la izquierda: 0º - 20º(1%). Inclinación hacia la derecha: 0-20º(1%)+Inclinación hacia la izquierda: 0-20º(1%). Total: 1%+1%+1%+1% = 4% de incapacidad t.o todo según baremo laboral decreto 659/96-“ (fs. 70).

En cuanto al codo izquierdo observó cicatriz quirúrgica y precisó los grados de movilidad.
Informó que el trabajador refirió que sufrió una fractura en el trabajo, que tomó conocimiento la empresa a través del consultorio médico...

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