Sentencia Nº C-148944/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 09-08-2022

Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteC-148944/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 9 días del mes de agosto del año 2022, reunidos deliberan quienes son jueces de la Sala III del Tribunal del Trabajo, el Dr. G.A.G., la Dra.
E.R.B. y el Dr. A.O., quienes bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-148944/19, caratulado: “Enfermedad/Accidente de Trabajo: S.D.M. c/ Compañía Argentina de Seguros Latitud SUR S.A.”, y

CONSIDERANDO QUE:

EL Dr. GALÍNDEZ DIJO:

1.
- Se presenta el Dr. E.C.M., con el patrocinio letrado del D.B.M., y en representación de S.D.M., interpone demanda laboral reclamando el otorgamiento de prestaciones en el sistema de riesgos de trabajo, con motivo de las secuelas incapacitantes que dice ha sufrido su mandante en un accidente de trabajo ocurrido el día 1/7/2019.

Invoca inconstitucionalidades.


Refiere que el sujeto pasivo es COMPAÑÍA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.

En cuanto a los antecedentes dice que su mandante ingresó a trabajar para SANTA CECILIA S.R.L., desarrollando tareas como peón general.


Refiere que en fecha 01/07/2019, aproximadamente a las 23:45hs, en circunstancias que su mandante estaba trabajando en turno noche, específicamente realizando tareas de embolsado de poroto, cuando imprevistamente su mano derecha quedó atascada entre la pata del soporte y el chasis de la máquina que se implementa para dicha actividad, llamada tolva, provocándole graves heridas en su dedo medio y anular.


Destaca que el médico de la parte demandada diagnosticó fractura de dos dedos de la mano derecha, y que luego e dos semanas, al observar que su mandante no progresaba, resolvió amputarle un tercio de la falange del dedo medio y una pequeña amputación y limado del hueso del dedo anular de su mano derecha.


Señala que la cobertura de la aseguradora fue deficiente y que actualmente su mandante padece depresión, y daño psíquico y moral.


Requiere inconstitucionalidades.


Ofrece prueba y peticiona.


Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. E.B.G.D.P., en representación de COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.

Formula negativas.


En cuanto a lo que considera la verdad de los hechos, dice que su parte reconoce contrato de seguro celebrado con el empleador del actor, y que no desconoce la existencia del vínculo de trabajo invocado por el pretensor, a la fecha del siniestro.


No obstante ello, dice, lo cierto es que su mandante recibió el día 1º de julio del 2019 una denuncia de siniestro, que se dijo ocurrido en términos similares a los expuestos en el escrito de demanda, y que apenas recibida la denuncia, fue derivado a especialistas de su mandante donde el actor ya llegó con aplastamiento de y fractura de la parte de los dedos de la mano derecha, y que dada la mala evolución y por la gravedad de las heridas se decidió amputar de manera parcial la tercer falange del tercer dedo y la tercer falange del cuarto dedo de la mano derecha.


Relata que se le otorgó el alta con secuelas incapacitantes, y que estando dentro de los plazos para notificar a la CM Nº 22 para que determine el grado de esas secuelas, el actor entabla la demanda.


Responde los planteos de inconstitucionalidad, impugna planilla, ofrece prueba, formula reservas y peticiona.



Se corre el traslado del Art. 55 del CPT.



Fracasan los intentos conciliatorios.
Se abre la causa a prueba. Se consiente la clausura del período probatorio –Art. 5º Acordada Nº 80/2020- por lo que quedan los autos para dictar sentencia.

2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros) sabiendo que la merituación de los hechos y de la prueba producida en este tipo de juicios, es propia de este Tribunal pues tratándose de un juicio seguido por el procedimiento oral en instancia única, por el principio de inmediación nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para merituar la prueba rendida en su presencia –D.D.F. en LA-14.856/2018-.

3.- Previamente debe resolverse la vía utilizada ante este Tribunal local.

Dadas las particularidades del caso, para la especie, este segmento adquiere características singulares para resolver la causa, ya que no está controvertido el hecho traumático, y que el actor debería someterse a diagnóstico médico para determinar el grado de incapacidad definitiva que portaría.


La parte actora sostiene que tal solución puede buscarse ante la justicia del trabajo.


Sin embargo la parte demandada afirma que tal determinación debió darse ante la CM Nº 22.


Habiéndose producido la primera manifestación invalidante en fecha 1/07/2017, se aplican en esta causa algunos aspectos de la ley 27.348.


No desconocemos la doctrina que surge de “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.”, sin embargo las partes han consentido que sea en este ámbito jurisdiccional local donde se resuelva la controversia traída a debate.


De todos modos el sistema del Título I de la Ley 27.348, de momento no está operativo en la Provincia.


Además, sabemos que los artículos 21 y 22 de la Ley 24.557 vigentes al tiempo del siniestro le dan contenido al Capítulo VI del texto legal referenciado con la denominación “Determinación y Revisión de las Incapacidades”.


Dice sobre la especie M.A. que junto a una compleja y dispersa distribución de competencias judiciales para la resolución de las diferentes controversias que se generen en la aplicación del sistema, una de las particularidades, y en todo caso uno de los instrumentos fundamentales del modelo organizado a partir de la ley 24.557 ha sido y es el singular diseño que se ha dado para la vía procesal para el acceso a la justicia a las prestaciones reparadoras por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.


Agrega que esta singularidad nace con la designación del órgano administrativo al que se atribuye la competencia no sólo para el reconocimiento de la contingencia y las consecuencias de esta que dan derecho a aquellas prestaciones, sino además para dirimir los conflictos que se produzcan entre las partes en torno a todo ello.
Resalta que la doble circunstancia de que el órgano administrativo al que se le atribuyeron tales funciones y facultades jurisdiccionales sea de carácter federal y que sus integrantes sean profesionales del arte de curar, completada con el dato de importancia no menor que las reglas procesales exhibían un escaso apego al necesario respeto de las garantías del debido proceso, generó las previsibles y razonables reacciones que eran de esperarse en aquellos ámbitos jurídicos en los que todavía existe la creencia de que el respeto por las reglas de la Constitución es la condición primera por la convivencia civilizada en el marco de un Estado de Derecho. (M.A.L. de Riesgos del trabajo Comentada y Concordada, Segunda Edición. Ed. R.C., pag 338).

El Artículo 46 por su parte, según texto de la ley 27.348 vigente al tiempo de los hechos, pese a “Pogonza” y aun
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