Sentencia Nº C-146/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 28-03-2023

Fecha28 Marzo 2023
Número de expedienteC-146/2022
EmisorCámara de Apelaciones y Control-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaNULIDAD DE SENTENCIA,ESTAFA,FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés; reunidos en el Recinto de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, los Sres. Vocales, DR. P.M.P.L. –por habilitación-, DR. G.M. –por habilitación- y el DR. L.R.G., bajo la Presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-146/22 caratulado: “RECURSOS DE APELACION: INTERPUESTOS POR EL DR. J.A.B. (AGENTE FISCAL) Y LOS DRES. J.A. CABEZAS HAMETTI Y A.L.M. EN EL EXPTE. N° S-51038-MPA/2021 (J. C. N° 5 - F. N° 4 U. F. I. P. P. S. P.) caratulado: “., M. R. y T., F. p.s.a FALSIFICACION IDEOLOGICA de INSTRUMENTO PUBLICO y ESTAFA en CONCURSO REAL - SAN PEDRO", y;

V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:

El Señor Presidente de Trámite, DR. P.M.P.L. dijo:

I.- De los antecedentes y fundamentos del planto recursivo.

a.- Esta instancia se inicia a partir del recurso de apelación deducido por el Dr. J.A.B., Agente Fiscal de Investigación Preparatoria Nº 3, en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez de Control Nº 5 del Centro Judicial de San Pedro, Dr. J.M.I., quien en fecha 04 de julio de 2022 (fs. 173/186) resolvió sobreseer total y definitivamente por los delitos de Falsedad Ideológica de Instrumento Público y Estafa en Concurso ideal (arts. 293 y 172 en función del art. 54 del Código Penal) a la imputada M.d.R.C. y desestimar la excepción de prejudicialidad interpuesta por la defensa técnica del imputado F. G. T., ordenando que el legajo sea remitido a la Fiscalía de Investigación interviniente a fin de que el Sr. Agente Fiscal comunique al encartado T. que su conducta ilícita ha quedado subsumida en el tipo penal de Estafa (arts. 172 y 173 inc. 7 del Código Penal) debiendo formular un nuevo requerimiento de elevación de la causa a juicio.

A continuación, la parte recurrente (Ministerio Público de la Acusación) detalló los antecedentes, más luego refirió que se agravia por las siguientes circunstancias:

“…A la luz del plexo probatorio y lo actuado hasta esta instancia procesal, viola la debida motivación que hace a la validez de la misma y conspira contra el fin del proceso penal,… se pretende lograr con ella una solución acorde a la ley y a lo probado hasta este estadio procesal”.

Sostiene que: “…resolutivo que se ataca, al carecer de un razonamiento lógico derivado de la valoración del plexo probatorio incorporado en autos, arriba a la conclusión puramente discrecional…Que, el hecho que se le atribuye a la Sra. C. si causo un perjuicio a la niña, toda vez que de haberse perfeccionado la transferencia de la propiedad como “Donación” la niña no hubiese visto disminuido su patrimonio…Que, la coimputada les explicó a sus familiares sobre la única forma de retirar dinero obrante en la cuenta…Que, el imputado T. presenta un escrito adjuntando documentación e informando que los dueños del inmueble manifestaron vender el bien acervo hereditario por la suma de $ 1.800.000, solicita la compra de esa propiedad y propone que la operación se haga a través de tracto abreviado con la escribana O.O., titular del Registro Notarial Nº 14. Sin embargo el acto se limita a afirmar la inexistencia de un perjuicio concreto en el patrimonio de la niña”.

Destaca el Fiscal que: “…el sentenciante para aceptar una de las posturas defensivas, lejos de trabajar sobre los hechos y evidencias obrantes en la causa decide adoptar un curso causal hipotético sobre la conclusión que de todas maneras el bien quedaría para la niña”.

Sostiene que: “…Si la voluntad de los otorgantes hubiera sido donar el acto jurídico debió celebrarse conforme las prescripciones del art. 142 y cctes. del Código Civil y Comercial, que autoriza a una parte a transferir gratuitamente a otra una cosa, pero nada de eso aconteció en los hechos porque la intención de aquellos (los otorgantes del acto) fue precisamente la señalada en los párrafos precedentes…”.

Refiere que: “…Durante toda la investigación penal preparatoria, siempre resulto claro que los titulares registrales del bien quisieron realizar una liberalidad en favor de la niña, sin embargo, si donaban el bien, el dinero no podría haber sido extraído y allí es donde se vuelve ilícita la conducta de los imputados que les pidieron que llamaran al acto una compraventa y con ello engañaron al Sr. Juez Civil que dispuso del dinero en perjuicio de P.A.F..

Señala que: “…es como si el engaño al juez no existiera, sino que, por el contrario, se tiene como cierto que el acto cumplió su finalidad que era inscribir la casa a nombre de la niña…”.

Al proponer una calificación distinta junto a un nuevo requerimiento de citación a juicio, el Sr. Juez de control ha invadido competencias propias del órgano acusador y adelanta jurisdicción”.

b.- A fs. 201/202 los doctores J.Á.C.H. y A.L.M. interponen recurso de apelación y nulidad en contra de la resolución de fecha 4 de julio del 2022.

Refiere dicha parte lo siguiente: “…Apartamiento de las constancias de autos: de los mismos resulta que previo a la firma del Instrumento en la modalidad de adquisición que necesariamente se produce cuando se va a producir una venta y todos las personas están de acuerdo. Y además para poder realizarlo, el escribano va a necesitar una copia de la declaratoria de herederos, pero no es una copia simple, si no que el juez indica que dicha copia es apta para tracto abreviado y se encuentran abonadas las tasas judiciales correspondientes. Es decir si es por tracto abreviado, todos los participantes sabían que el proceso era una venta. No es válido pretender que todos participaban sin saber. Más aun cuando, Sr. Juez existen recibos indubitados de los falsarios que ahora dicen no haber cobrado, tales documentos deben tener algún valor para el tráfico comercial, de lo contrario la inseguridad es absoluta pues frente a cualquier recibo aun certificado su fe cede frente a una denuncia…”.

Sostuvo también que: “…el articulo II de la resolución debe ser anulado pues marca un exceso de las atribuciones de Usia, quien se sustituye en la figura del acusador, lo subroga y termina indicando como debe acusarlo para requerir una nueva elevación a Juicio.

II.- Trámite de los Recursos.

A fs. 204 se conceden los Recursos de Apelación.

A fs. 207 se sostiene el recurso y se opta por la manifestación oral de los fundamentos de agravios, no obstante ello, a fs. 210/214 la defensa técnica de T. presenta informe escrito de los fundamentos de agravios.

A fs. 216 se hace conocer la integración del Tribunal.

A fs. 218 se corre vista de los recursos interpuestos al Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones y Control, Dr. M.Á.L., quien en su dictamen incorporado a fs. 221/223 sostiene el recurso del Fiscal de Investigación (fs. 191/198); y solicita se rechace el Recurso de fs. 201/202 conforme al plexo probatorio colectado.

Refiere que: “…la Resolución puesta en crisis carece de fundamentación, en cuanto rechaza el Requerimiento de Citación a Juicio, formulado por la Fiscalía de Investigación a fs. 144/158, en punto a ello se debe señalar que el mismo cumplimenta las exigencias sustanciales y formales previstas en los arts. 383 y 384 del C.P.P…”.

Sostuvo además que: “…se observa, el despliegue por parte de los encartados C. Y T. de un programa criminal previamente diseñado, actuando con conocimiento y voluntad (dolo) de obtener un INSTRUMENTO FALSO como medio para ESTAFAR. Pues bien, en concreto y deduciendo del conjunto de las acciones ejecutadas por los autores en el mundo exterior, podemos afirmar que los inculpados M.d.R.C. y F. T., tenían conocimiento efectivo de la falsedad de la Escritura Pública N° 180 (fs. 767/809) en cuanto simularon una compraventa, "como única manera de sacar los fondos que en concepto de Indemnización son de la menor P.A.F.; en ese contexto y en concreto los inculpados hicieron insertar en la Escritura Pública N° 180 (fs. 76/80) "...por el precio de Pesos Un Millón Ochocientos Mil ($ 1.800.000) que los vendedores declaran tener recibidos con anterioridad a este acto..." (fs. 79 vta.), lo cual resulta falso tal como lo considera incluso el J.A. al entender en el resolutorio impugnado a fs. 185 vta.: "Quienes estuvieron presentes en la Escribanía Otero al momento de perfeccionarse la compraventa manifestaron que el dinero fue recibido por el...

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