Sentencia Nº C-145988/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 19-02-2024

Fecha19 Febrero 2024
Número de expedienteC-145988/2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaCOBRO DE PESOS,SEGURO DE VIDA


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres.
Jueces C.M.C., A.M.C. y N.B.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-145988/2019 “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: P.B.M. c/ FRANCISCO G. ALFARO en los que

El Dr. COSENTINI, dijo:

I.- Que en representación de la Sra.
P.B.M., conforme mandato que acredita con copia juramentada de poder general para juicios que acompaña, comparece la Dra. M.E.M. promoviendo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra del Sr. F.G.A..-

Solicita la citación en garantía de la Compañía Aseguradora Federación Patronal al considerar que el demandado celebró con la misma un contrato de seguro de vida a favor del Sr.
S.A.J., resultando su mandante la beneficiaria.

Relata que el demandado contrató este seguro social por Accidentes personales a favor del Sr.
J., quien era su pareja y de acuerdo a la póliza, la muerte accidental del mismo se encontraba cubierta. De allí que habiéndose producido la misma en fecha 17-11-2015, correspondía su pago.

Refiere que al haber sucedido el evento asegurado, la compañía aseguradora debió pagar a la beneficiaria la suma determinada en la póliza con mas los gastos de sepelio, sin embargo a la fecha no lo cumplió, a pesar de no haber sido desconocido, conforme las constancias que surgen del Expte Nº C-132016/19.


Reclama por medio de la presente el pago del riesgo cubierto solicitando la aplicación de lo previsto en el art. 770 del C.C.
Y C.N. atento la desvalorización monetaria y la naturaleza jurídica del seguro que se reclama, con mas el daño moral conforme los términos del art. 40 de la ley 24240, que habilitan su reclamo en caso de desmedro o desconsideración al consumidor.

Cita derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda en todas su partes, con costas.



II.- Conferido el respectivo traslado, se presentó a contestarlo el Dr. V.H.A. en nombre y representación del Sr. F.A., conforme surge de la instrumental de poder que agrega a fs. 20.-

En primer lugar solicita la citación como tercero obligado de la Aseguradora Federación Patronal Seguros, en los términos del art. 79 del C.P.C., solicitando que la misma cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de seguros instrumentado en Póliza Nº 3522345.


Relata que en el año 2015 su mandante, como propietario del camión M.B., Modelo L1518, Dominio USO-883, por convenio celebrado con la Empresa B.R.S., lo afecto al transporte de áridos desde el obrador hasta la obra que se ejecutaba en la Ruta Provincial Nº 1.
-

En virtud de dicho contrato y por exigencias de la mencionada Empresa, el mismo tuvo que contratar un seguro por accidentes de transito y personales a favor del chofer de dicho camión, el Sr.
S.A.J.. Ello se solicitó a la Aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. quien lo instrumentó bajo la Póliza Nº 3522345.-

Encontrándose vigente dicho seguro y habiéndose abonado las primas en tiempo y forma mediante pagos efectuados por la Empresa Roggio por cuenta y orden de su mandante por descuento efectuado en sus liquidaciones mensuales, el chofer asegurado falleció en un accidente de transito en fecha 17-11-2015, conforme surge de las constancias del Expte Nº P-128202/15.


Producido ello y efectuada la correspondiente denuncia a la Aseguradora, ésta nunca cubrió el evento como tampoco desconoció el siniestro dentro del plazo legal previsto en el art. 56 de la ley de seguros.
Por ello considera que no existe impedimiento legal ni fáctico para que la Aseguradora sea citada y oportunamente cumpla con las obligaciones emergentes del contrato de seguro, conforme lo establece la ley 17418.

Ofrece prueba, y en subsidio contesta demanda.


Allí y luego de efectuar negativas generales y particulares respecto a los dichos de la actora, opuso preclusión procesal y prescripción de la acción.


En esos términos considera que la acción incoada se encuentra irremediablemente prescripta, pues producido el fallecimiento del asegurado, la beneficiaria debió articular su reclamo dentro del plazo previsto por el art. 58 de la ley de seguros Nº 17418, encontrándose el mismo ampliamente vencido, con lo cual el pago del seguro quedo extinguido de pleno derecho atento el efecto liberatorio previsto en el art. 2554 del C.C.Y C.N.

En subsidio opuso la eximición de responsabilidad de su mandante y la exclusiva culpa del asegurado, pues considera que el Sr.
A. ( tomador del seguro) ninguna obligación incumple, cuando el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del camión, el Sr. J., quien conducía a excesiva velocidad y por un lugar urbanizado que no era el recorrido asignado.

A fin de acreditar ello se remite a las constancias del Expte penal Nº P-128202/15 caratulado: Actuaciones informativas p/ Accidente de transito” quien en vida se llamara S.A.J..
Destaca que habiéndose efectuado la correspondiente Denuncia a la Aseguradora, el siniestro nunca fue rechazado en plazo legal, por lo que no existe impedimento legal o fáctico para que la Aseguradora cumpla con las obligaciones emergentes del contrato de seguro, conforme ley 17418.

Cita derecho, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda incoada en su contra, con costas.
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III.- En virtud de la citación cursada, se presenta la Aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. por conducto del Dr. A.A.Z., conforme lo acredita con instrumental de poder obrante a fs. 38.

Invoca como primera defensa la Prescripción de la acción, pues considera que tanto el plazo prescripto por la Ley de Seguro ( 1 año art. 58) , como el establecido en la ley de Defensa del consumidor ( 3 años art.50) a la fecha de interposición de la demanda se encuentras ampliamente vencidos, considerando ellos desde la fecha de producido el siniestro (17-11-2015).
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En segundo lugar opone como excepción la falta de legitimación pasiva, el considerar que ningún vinculo jurídico sustancial mantiene con la actora como para ser citado en garantía.


En los hechos reconoce la existencia de un vinculo contractual entre el demandado F.A. y la aseguradora que representa, sin embargo, niega la existencia del accidente que se describe, como así también la existencia de la denuncia del siniestro, por ende la obligación de su mandante de pagar a la actora.


Rechaza la pretensión de cobro de daño moral por parte de la actora, y se opone a la prueba ofrecida por la actora.
Ofrece la propia y solicita en definitiva el rechazo de la demanda con costas.-

IV.- De los hechos nuevos (art. 301) se confirió traslado a la actora, y no habiendo posibilidad alguna de negociación o transacción, las partes solicitaron sin mas la apertura de la causa a prueba. Ello fue dispuesto a fs. 63. Luego de producida e incorporada la misma, las partes fueron convocadas a Audiencia de vista de causa, oportunidad en que comparecieron, por la actora, la Dra. M.E.M., por el demandado Sr. F.G.A., se presentó el Dr. D.J.F. y por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. el Dr. J.I.Z.. Estos últimos solicitaron Personería de urgencia en los términos del art. 60 para representar a sus mandantes. Abierto el acto por Presidencia de trámite, y consentido el Tribunal, se concedió la Personería de urgencia solicitada por los letrados solicitantes, quienes deberán ratificar sus gestiones en el plazo de 15 días. Acto seguido, las partes reconocieron la prueba producida, aun las constancias del EXPTE NºC-102522/2017 que fueran remitidas en el día de la fecha como prueba por parte de la Sala II de la Cámara Civil. Asimismo, la parte actora desistió de la prueba testimonial prevista para la fecha, sin oposición de la contraria. Clausurado el periodo probatorio, los autos fueron puestos a disposición de los letrados a fin de efectuar los alegatos de bien probado, por su orden. Concluidos los mismos, el Tribunal RESOLVIO: pasar los autos para dictar Sentencia por lo que corresponde, sin más, pronunciarnos.

V.- Las cuestiones a analizar en ese cometido, son las que siguen.


IV.1.- En cuanto al fondo de la...

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