Sentencia Nº C-144393/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 06-02-2024

Fecha06 Febrero 2024
Número de expedienteC-144393/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO


San Salvador de Jujuy, 05 de febrero de 2024.



AUTOS Y VISTOS: Los del expediente C-144393/2019, caratulado:
“Enfermedad Accidente de Trabajo: C.R.O. c/ Provincia A.R.T. S.A. y;

CONSIDERANDO:

I. Se presenta el D.C.A.M., en su calidad de apoderado del S.R.O.C., a mérito de la Carta Poder que rola agregada a fs.
2, promoviendo demanda laboral por prestaciones dinerarias e indemnización por incapacidad derivada de enfermedad profesional, fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo, en contra de la razón social Provincia A.R.T. S.A. Asimismo, solicita la declaración de inconstitucionalidad del régimen previsto en el inciso 2b) del art. 6to. de la ley de Riesgos del Trabajo- procedimientos y órgano habilitado- que coloca solo en cabeza del Comisión Médica Central y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales la posibilidad de considerar una patología como enfermedad profesional.

Respecto de los hechos, relata que su representado ingresó a prestar servicios a favor de L.S., el 24 de mayo de 1988, desempeñándose de modo ininterrumpido hasta la fecha de la interposición de la demanda, prestando servicios como oficial principal en el sector de mantenimiento de equipos de cosecha, en jornadas laborales de 8 horas, en turnos rotativos, percibiendo una remuneración mensual promedio, el último año de $ 50.000.


Expone que, como consecuencia de su trabajo, el Sr.
Cruz estuvo expuesto a levantamiento y traslado de cargas, posiciones forzadas, ruido y movimientos repetitivos y que por dichas labores padece lesiones con incapacidad en columna vertebral, miembro superior izquierdo, miembro inferior derecho e hipoacusia inducida por el ruido.

Refiere que dirige el reclamo para obtener a favor del actor, la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente definitiva por enfermedad profesional, en contra de PROVINCIA A.R.T. S.A., que es la aseguradora contratada por el empleador para el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie.


F. oposición a la obligatoriedad previa del procedimiento ante las comisiones médicas.
Solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas de procedimiento reguladas por la LRT, sus Decretos Reglamentarios y el carácter vinculante del dictamen de las Comisiones Médicas. Practica planilla de liquidación tentativa, ofrece prueba, peticiona.

Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestar demandada, el Doctor Allan Hagelstrom por Provincia ART S.A., a mérito del Poder para Juicios juramentado de fs.
23/26. En su responde, reconoce la existencia del contrato firmado con L.S., habiéndose obligado por dicho contrato a otorgar cobertura asegurativa por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, cuya Póliza Digital individualiza con el Nº 2861561. Plantea la excepción de incompetencia de jurisdicción, fundada en que el actor no ha ocurrido previamente al procedimiento de las Comisiones Médicas, instaurado por la Ley 27348, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por encontrarse afectado el ejercicio del derecho de defensa en juicio y la excepción de falta de legitimación pasiva con el argumento que el actor nunca denunció haber padecido un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, mientras desarrollaba sus tareas que le ocasionara un incapacidad que debía ser indemnizada. Señalando que conocido el reclamo, cuando se corrió traslado de la demanda, su poderdante, procedió a rechazarla. En subsidio, contesta demanda, efectúa una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos que se esgrimen en el escrito de demanda. Respecto de la verdad de los hechos, expone que su mandante resulta ser un tercero ajeno a los hechos ventilados en autos, ya que no ha participado ni directa ni indirectamente en los mismos e insiste que el actor nunca denunció haber padecido y que notificado de la demanda, su mandante procedió al rechazo del siniestro mediante cartas documentos enviadas al trabajador, por no tratarse de una contingencia prevista por la ley 24557. Contesta los planteos de inconstitucionalidad realizados por el actor, manifiesta pluspetición inexcusable respecto de los montos reclamados, impugna genéricamente prueba documental acompañada, ofrece pruebas, efectúa reserva del caso federal, peticiona.

II. Se corre el traslado del artículo 55 del C.P.T y se convoca a las partes a audiencia de conciliación. A fs. 64 rola agregado el traslado de los hechos nuevos. A fs. 65 se abre la causa a prueba. A fs. 219 el actor revoca el mandato otorgado oportunamente al Dr. C.A.M. y se lo confiere al Dr. J.E.A.. Se produjeron las pruebas pericial médica agregada de fs. 175 a 206 y técnica en higiene y seguridad en fs. 235 a 250, como así también se encuentran incorporados los informes remitidos por la empleadora L.S. subidos al S.I.G.J. en fecha....

El Dr. J.E.A. y Dr. A.H., en representación de actor y demandada, de común acuerdo, mediante escrito digital Nº 268619, solicitan la aplicación del artículo 5º de la Acordada 27/2020, desisten de la prueba pendiente de producción y solicitan se tengan por realizados los alegatos y que los autos pasen para el dictado de sentencia.


Se corre vista al Ministerio Público del Trabajo, cuyo dictamen favorable, se encuentra incorporado en la presente causa.
Finalmente, se tienen por desistidas las pruebas restantes y por reproducidos los alegatos. Oportunamente, se llamó autos para sentencia y encontrándose vigente la Ley 6311 que modifica el Código Procesal del Trabajo y convierte las Vocalías en Unipersonales, las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolver. quién emite dictamen favorable.

III. Conforme se encuentra trabada la litis, las cuestiones a dilucidar son: 1) El pedido de inconstitucionalidad de las normas de procedimiento reguladas por la LRT, sus Decretos Reglamentarios y el carácter vinculante del dictamen de las Comisiones Médicas; 2) Las defensas opuestas por la demandada: Incompetencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva; 3) Si las defensas no prosperan, se debe dirimir si el trabajador estuvo expuesto a los agentes de riesgos que denuncia, si padece las enfermedades que indica y si las mismas tienen relación con las tareas desarrolladas; 4) Según las conclusiones a las que se arriben, valorar si el actor padece de secuelas incapacitantes a causa de las enfermedades que manifiesta padecer; 5) Y de corresponder, determinar el porcentaje de incapacidad que padece el actor y la indemnización que le corresponde percibir.

Tal y como lo autorizan los artículos 18 y 20 del C.P.T. y art. 17 in fine del C.P.C. y los fallos de la C.S.J. local: L.A. Nº 41.
Fº 465/467; Nº 168; L.A. 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229, sólo se considerarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan arribar a la solución del caso.

En primer lugar, respecto de las inconstitucionalidades planteadas, sólo se tratarán aquellos planteos que tienen vinculación directa con la causa (art. 20 CPT), esto es el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
Siguiendo los reiterados pronunciamientos del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, no resulta necesario agotar la vía administrativa, ya que dicha imposición implicaría negar al trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos “Vizzoti”, “A.” y “Castillo”, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, derechos fundamentales, efectivamente garantizados por los artículos 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 8 y 25 del Pacto de San José de...

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