Sentencia nº C-142896/2019, de 12 de Agosto de 2022
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2022 |
En la ciudad de San Salvador de J., Provincia de J., República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de 2022, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D.. E.J.A.C., E.R. CABEZAS y J.A.L.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el E.. N° C-142.896/19, caratulado: “Acción emergente de la ley del consumidor: PUCA, PASCUAL c/ FRÁVEGA S.A.C.I.E.I.”, en el que:
El Dr. E.J.A.C. dijo:
1.- Antecedentes de la causa
1.1 De la demanda
Con fecha 2 de agosto de 2019 (fs. 16/21), comparece por estos obrados el Sr. P. PUCA con el patrocinio letrado del Dr. M.Á.I. promoviendo acción emergente de la ley de defensa del consumidor en contra de FRÁVEGA S.A.C.I.E.I.
Por la presente acción (C.. 5) solicita: a) Se ordene el reintegro de otro aparato de telefonía celular igual o equivalente o superior al adquirido; b) De modo subsidiario, solicita compensación por su precio en el mercado local; c) El reintegro total de los gastos realizados para conseguir el reemplazo (consultas de abogados, asesoramiento, viajes y otros); d) Se mande abonar la privación del uso del aparato adquirido y del tiempo perdido; e) Pago del daño por frustración parcial al proyecto de vida; d) Indemnización de daños en el marco de la ley especial.
Finalmente, solicita daños punitivos (art. 52 bis) por la voluntad indebida e ilegal de pretender mantener la situación de hecho lesiva. Se mande a reparar el daño moral sufrido. Con costas.
Con respecto a los hechos (C.. 6) afirma que el día 17 de agosto de 2018 compró a la empresa FRÁVEGA SA un celular “Marca PCD 509 Plus Negro”, con garantía de un año contra todo riesgo, pagando para ello una cuota adicional para cubrir tal garantía, mediante un pago en cuotas financiado a través de una tarjeta de crédito de su titularidad, cuyas cuotas aún se encuentra abonando.
Afirma, que el 20 de febrero de 2019 siendo las 1:00 horas haciendo uso del celular la pantalla se pone en blanco y se apaga; a partir de allí dejó de funcionar, más allá que intentara reiniciarlo, en varias oportunidades. Dice, que en los días siguientes se dirigió a FRÁVEGA para realizar el reclamo correspondiente, recibiendo como respuesta que no había técnico en la provincia de J. y que se haría el reclamo en Buenos Aires. Oportunamente, regresó a la sucursal local le informaron que habían hecho el reclamo recibiendo como respuesta que la “fábrica PCD se habría retirado del mercado y no sabían nada”.
Ante ello, menciona, que realizó denuncia administrativa en la Dirección de Defensa del Consumidor el día 15 de marzo de 2019 y que tramitó mediante E.. Nº 0671-457-19, concurriendo a dos audiencias sin que tuviera éxito.
Por aparte, desarrolla la legitimación activa y pasiva (C.. 7) destacándose que ha realizado la compra del aparato y a la fecha se encuentra pagando las cuotas correspondientes (art. 1, LDC), siendo un hombre mayor (jubilado), con problemas de salud. Luego, desarrolla la responsabilidad de la demandada (C.. 7.b), en su carácter de proveedor (art. 2, LDC) porque se dedica a la venta, comercialización de bienes destinada a consumidores.
En un apartado específico (C.. 8) reclama el daño provocado y su reparación, con cita de doctrina que considera aplicable, como consecuencia del hecho ilícito causado por la falta de acción oportuna, eficiente y eficaz, porque el producto se está pagando y no puede hacer uso del mismo. Se tendrá presente –agrega- el tiempo de espera que viene solicitando el arreglo del celular. Se mandará a pagar los daños punitivos por al real malicia, mediante la aplicación de una fórmula que transcribe y detalla, teniéndose en cuenta la facturación anual de la demandada. Con más costos y costas.
Requiere beneficio de litigar sin gastos (C.. 9). Solicita el procedimiento (C.. 10). Ofrece prueba (instrumental, documental, oficios y el propio celular en su caja de empaque).
Finalmente, solicita se dicte sentencia condenándose a la demanda. Con costas.
1.2 Del responde de Frávega
Previo traslado de ley (fs. 22) y convocatoria para audiencia de rito (fs. 46), comparece con fecha 25 de septiembre de 2019 (fs. 37/45) mediante personería de urgencia el Dr. D.S.A., en nombre y representación de FRÁVEGA S.A.C.I.E.I. y contesta demanda. Solicita citación de tercero obligado (C.. II) de la empresa fabricante TELECOMUNICACIONES FUEGUINAS S.A.
Realiza un capítulo de negativas generales y particulares (C.. IV), a las cuales me remito, por razones de brevedad.
Luego, efectúa su propia versión de los hechos (C.. V) en la cual reconoce que el Sr. PUCA compró -en 18 cuotas mensuales de $208,61- en el mes de agosto de 2018 un teléfono celular marca PCD en la empresa de su parte, y que es fabricado por la tercera citada TELECOMUNICACIONES FUEGUINAS S.A. También –afirma- que tomó conocimiento del reclamo del acto en el mes de marzo y abril de 2019, habiendo realizado las gestiones necesarias para que el fabricante antedicho proceda a revisar el equipo y dar eventualmente una solución, sin que hasta la fecha exista noticia alguna.
Asimismo –reitera- que en las dos audiencias llevadas a cabo por ante el organismo de Defensa del consumidor se señaló que era imperioso revisar el celular por el servicio técnico del fabricante. También que en la audiencia del 10 de junio de 2019 la fabricante pidió se le brinde el “comprobante de la garantía”, lo cual –dice- no fue cumplido por la actora “incluso en esta instancia judicial”, a pesar que refiere que estaba en garantía.
Manifiesta que FRAVEGA pidió en todo momento la citación del fabricante TELECOMUNICACIONES FUEGUINAS S.A. quién no compareció. Tampoco fue demandada en autos. En consecuencia, explicita la falta de legitimación pasiva de su parte. A todo evento, destaca que no resulta aplicable el art. 40 de la LDC porque no hay daño por vicio o riesgo de la cosa sino una “aparente falla en el producto, que de un momento para el otro se apagó sin volver a funcionar, y cuya solución debiera ser provista por el fabricante (art. 17 y conc., Ley 24.240)”. Reitera, que su mandante no puede ser responsable porque FRAVEGA no se dedica a ello, ni cuenta con servicio técnico habilitado al efecto, sino que es el fabricante.
A continuación, desarrolla por aparte la impugnación de “Rubros reclamados” (C.. VI) con cita de doctrina y jurisprudencia que considera aplicable. En particular, el daño emergente (C.. VII.1), daño moral (C.. VII.2) y un extenso desarrollo sobre la improcedencia al caso del daño punitivo (C.. VII.3) por inexistencia de los presupuestos.
Ofrece prueba (C.. VIII) documental, confesional, informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal (C.. X). Finalmente, solicita la citación del tercero obligado y se rechace la demanda.
Con fecha 16 de octubre de 2019 (fs. 59) se presenta el Dr. D.L.Z., mediante poder de FRÁVEGA, y ratifica las actuaciones del Dr. ALSINA.
1.3 De la contestación de hechos nuevos (art. 398 C.P.C.).
En fecha 27 de septiembre de 2019 (fs. 48/53), previa acreditación de mandato mediante carta poder (fs. 47), comparece el Dr. M.A.I. y contesta el traslado de hechos nuevos.
De modo preliminar, manifiesta oposición sobre la citación del tercero citado porque ello desnaturalizaría el proceso sumarísimo, a cuyo tenor me remito. Efectúa negativas con desarrollo extenso. Responde el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC, con cita de doctrina y jurisprudencia que estima aplicable.
1.4 Apertura a prueba
En fecha 31 de octubre de 2019 (fs. 60) se ordena la apertura de la causa a prueba, sobre la cual volveremos luego. Asimismo, se rechaza la citación de tercero requerida por la demandada.
1.5 Integración del Tribunal
Con fecha 16 de agosto de 2019 (fs. 24), se pone en conocimiento la integración del Tribunal, con el Dr. E.J.A.C., como Presidente de trámite, la Dra. E.R. CABEZAS y la Dra. M.E.R., como vocal habilitada, notificándose a las partes (fs. 28/29). Posteriormente, con motivo de la asunción del Vocal Nº 2 Dr. J.A.L.I., se dispone la integración natural (fs. 140), y encontrándose firme a la fecha.
1.6 Dictamen Agente Fiscal
Cumplidos los trámites correspondientes, previo requerimiento (fs. 141), con fecha 3 de marzo de 2012 comparece la Sra. Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, habilitada como Agente Fiscal Civil, Dra. M. de las M.M., quien señala que “se ha adjuntado la documentación necesaria que avala la relación de consumo establecida (…) concluyo que, atento que en la presente causa se ha respetado la tramitación legal impuesta por las leyes vigentes (…) no existe objeción alguna que formular”.
1.7 Trámite posterior
Con fecha 8 de marzo de 2022 (fs. 143) que dispone el pase de los autos a despacho para resolver, que fue notificada debidamente (fs. 144).
2.- Plataforma fáctica. Derecho aplicable
2.1 De los hechos
En tales términos, advertimos que las partes están de acuerdo en que la parte actora, (Sr. PUCA) celebró un contrato de compraventa con la demandada (FRÁVEGA) que tuvo por objeto un teléfono celular Marca “PCD 509 Plus Negro LIB” abonando su precio mediante una tarjeta de crédito en 18 cuotas mensuales de $208,61 en el mes de agosto de 2018, fabricado por la empresa TELECOMUNICACIONES FUEGUINAS S.A.
Asimismo, también están contestes en que el aparato móvil dejó de funcionar y que FRÁVEGA tomó conocimiento del reclamo en el mes de marzo y abril de 2019, habiendo realizado las gestiones necesarias para que el fabricante antedicho proceda a revisar el equipo y dar eventualmente una solución, sin que hasta la fecha exista noticia alguna de ello.
Sin embargo, las partes no se ponen de acuerdo en torno al cumplimiento del contrato y eventual responsabilidad de la empresa demandada, con más los daños reclamados. En consecuencia, propongo el análisis de los siguientes puntos controvertidos: 1°) Los presupuestos de la relación de consumo; 2º) La compraventa de consumo y las garantías; 3º) La procedencia eventual de la demanda en contra de la parte demandada y los daños...
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