Sentencia Nº C-140645/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 12-07-2023

Fecha12 Julio 2023
Número de expedienteC-140645/2019
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 6
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA


SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de Julio de 2022.



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
Nº C–140.645/19 caratulado “TERCERIA DE DOMINIO Y/O POSESIÓN: M.G., PEDRO C/ALBERTO, C.V.B., A.V., del que;



RESULTA:



Que, a fs. 35/44 se presenta la Dra. C.M.B.G. con el patrocinio letrado de la Dra. C.C.G., en nombre y representación del Sr. P.M.G., en mérito a la copia juramentada de la Escritura del Poder General para Juicios que acompaña. En tal carácter promueve tercería de dominio y posesión en los términos del Art. 83 y Cctes. del C.P.C., en contra de las partes del proceso principal, Sras. C.V.A. y A.V.B., respecto del inmueble embargado en esos autos, individualizado como UF 268, Matrícula A-43864, Padrón A-85376, N. catastral: Circ. 1, S.. 12, M.. 222, Parcela 1, ubicado en el 2do Piso, Edificio Nº 31, Polígono 02-02, P. Nº 24, Nº 189, del B.C.A., 192 viviendas de esta ciudad.

Solicita el levantamiento del embargo dispuesto en el expediente principal Nº C-110.728/18 caratulado: “EJECUTIVO: ALBERTO, C.V.C., A.V., al que este corre agregado por cuerda.


Argumenta que su mandante es el titular de dominio a título oneroso y poseedor de buena fe del inmueble en cuestión, lo que acredita con la Escritura Pública Nº 228 de compraventa, autorizada por la Esc.
I.M.A.V., en fecha 05/10/2018.

Alega que mediante boleto de compraventa de fecha 02/10/2014 celebrado entre su mandante y la Sra.
A.V.B., el Sr. P.M.G. adquirió el inmueble; que el precio fue pagado en su totalidad y la posesión le fue otorgada en el mismo acto (cláusula cuarta).

Dicho boleto cuenta con firmas certificadas por la Escribana Pública I.M.A.V., Titular del Registro Notarial Nº 53, lo cual según su apreciación, acredita en forma fehaciente la posesión de su representado respecto del inmueble embargado, y en consecuencia su derecho a que se libere al bien de la cautelar que lo afecta.


Refiere que el actor desde la fecha de celebración del boleto de compraventa -02/10/2014- realizó actos posesorios comportándose como verdadero dueño (Arts.
1909, 1928 del CCCN). En base a ello manifiesta que también esta tercería se funda en la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida que ejercita el Sr. P.M.G. en el inmueble, desde la fecha de celebración del boleto de compraventa referenciado.

Expresa los fundamentos legales en los que sustenta la presente acción; dice acerca de su procedencia; cita derecho; ofrece pruebas y finalmente peticiona.


Que, a fs. 53 se admite la presente demanda y se ordena correr el traslado de ley a las accionadas.

Que, a fs. 64 se presenta la Dra. CARMEN G. GUEVARA en el carácter de apoderada de la Sra. C.V.A., en mérito a la participación que tiene acordada en el expediente principal. Solicita el franqueo del expediente y la suspensión de los plazos que estuvieran corriendo en contra de su mandante; petición que es proveída a fs. 65.

Que, a fs. 77/80 comparece nuevamente la Dra. C.G.G. y contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de la tercería de dominio y/o posesión, en base a los fundamentos que expone; escrito a cuyos términos me remito en un todo.

Que, a fs. 87 se presenta la Sra. A.V.B. con el patrocinio letrado de la Dra. G.M.G.; toma participación en autos, solicita el franqueo del expediente y la suspensión de los plazos que estuvieran corriendo en su contra, lo que se provee a fs. 88 de autos.

Que, a fs. 95/97 comparece nuevamente la Sra. A.V.B. con el patrocinio letrado de la Dra. G.M.G.; y contesta demanda.

Que, a fs. 100/101 se abre la causa a prueba incorporándose toda la que rola producida en autos.

Que, a fs. 213 se clausura el período probatorio y a fs. 231 se llama autos para sentencia.

Que, a fs. 235 como medida para mejor proveer (Art. 15 del C.P.C.), se dispone realizar una inspección ocular en el inmueble objeto de la litis, la que se lleva a cabo según acta de fs. 241, cumplido lo cual, vuelven los autos a despacho para resolver. Y;



CONSIDERANDO:



Tal como fue planteada la cuestión, el Sr.
P.M.G. deduce tercería de dominio y/o posesión, respecto al inmueble individualizado como UF 268, Matrícula A-43864, Padrón A-85376, N. catastral: Circ. 1, S.. 12, M.. 222, Parcela 1, ubicado en el 2do Piso, Edificio Nº 31, Polígono 02-02, P. Nº 24, Nº 189, del B.C.A., 192 viviendas de esta ciudad; a fin de que se levante el embargo dispuesto en el expediente principal Nº C-110.728/18 caratulado: “EJECUTIVO: ALBERTO, C.V.C., A.V.” -al que este corre agregado por cuerda- con fecha 20/04/2017 (fs. 13), y efectivizado el 22/05/2018 (fs. 21/22).

Manifiesta que adquirió el inmueble por boleto de compraventa celebrado en fecha 02/10/2014 (fs.
20/22), fecha desde la cual tomó posesión del mismo ejercitando actos posesorios a título de dueño; en forma pacífica; pública e ininterrumpida. Dicho instrumento cuenta con firmas certificadas, al igual que el recibo de cancelación del precio de la compraventa (fs. 20/24).

Por su parte la ejecutante de la causa principal –Sra.
C.V.A.- se opone al levantamiento del embargo solicitado. Niega y desconoce valor probatorio a los instrumentos que acompaña el tercerista; y desconoce además la posesión que invoca el Sr. P.M.G..

Alega que no le consta a su parte el dominio que invoca el accionante con fecha anterior a la traba del embargo, el que se efectivizó el 22/05/2018.
Refiere que el boleto de compraventa de fecha 02/10/2014 no acredita que el Sr. P.M.G. sea el propietario del inmueble, y la Escritura Pública Nº 228 de fecha 05/10/2018 no le es oponible a su mandante.

Dice que el boleto solo adquiere fecha cierta para los contratantes y para que pueda ser opuesto a su parte en carácter de embargante, debió haber sido registrado para adquirir suficiente publicidad.


Aduce que tampoco se acreditó la publicidad posesoria, dado que los contratos de locación que presenta (fs.
10/15), fueron celebrados –el primero- tres días después de la supuesta compra del inmueble con la misma persona que ya lo habitaba, “y curiosamente tiene el mismo apellido que la vendedora”; de manera tal que al comprador nunca se lo vio realizando actos posesorios como para suponer que el departamento le fue vendido.

Así las cosas, corresponde expedirme respecto de la procedencia, o no, de la tercería de dominio y/o posesión deducida por el Sr.
P.M.G. respecto al inmueble individualizado como como UF 268, Matrícula A-43864, Padrón A-85376, N. catastral: Circ. 1, S.. 12, M.. 222, Parcela 1, ubicado en el 2do Piso, Edificio Nº 31, Polígono 02-02, P. Nº 24, Nº 189, del B.C.A., 192 viviendas de esta ciudad.

Conforme lo dispone el Art. 83 ssgtes.
del C.P.C., las tercerías deben fundarse en el dominio, en la posesión, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia.

Si bien de la Escritura Pública Nº 228 de fecha 05/10/2018, como de la ficha parcelaria respectiva (fs.
5/9), surge que el Sr. P.M.G. reviste la calidad de titular registral del inmueble en cuestión, sin embargo al ser sido otorgada con fecha posterior a la traba del embargo, no le es oponible al acreedor embargante, toda vez que esa medida se hizo efectiva el 22/05/2018 (fs. 21/22 del E.. principal).

No obstante ello, en cuanto a la legitimación del tercerista para deducir la tercería de dominio, comparto la jurisprudencia que sostiene que: “El boleto de compraventa con tradición y pago del precio, en condiciones de escriturar, con fecha cierta anterior al embargo del ejecutante, es
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