Sentencia Nº C-138838/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expedienteC-138838/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy al diecisiete de marzo de de dos mil veintitrés, integrado el Tribunal por los Dres.
H.C.M.H., D.R.R. y A.I.M., con presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente E.. C-138.838/19, caratulado: “Enfermedad / Accidente de trabajo: E., R.W. c/ La Segunda ART S.A.”, y luego de un intercambio de opiniones,

El Dr. H.C.M.H. dijo:

I.- Que a fs.
14/23 se presenta el Dr. M.E.M. en nombre y representación de R.W.E. a mérito de carta poder que rola a fs. 2, con el patrocinio letrado del Dr. E.C.M.. En tal carácter promueve demanda en virtud de ley de riesgos de trabajo en contra de La Segunda ART S.A. procurando por esta vía la indemnización por accidente de trabajo del 21/11/2018 cuando se encontraba trabajando para Aceros Zapla S.A. cumpliendo funciones en mecánica de mantenimiento de maquinaria pesada cuando al alzar un motor de aproximadamente 20 Kg sintió un fortísimo tirón a la altura de la cintura y espalda provocándole múltiples hernias de disco, sin perjuicio de ello continuó trabajando. Da cuenta también de ruidos intensos en el lugar de trabajo y pérdida de audición de ambos oídos. Luego, el 02/12/2018 se realizó RMN por dolores más intensos y diagnóstico de médico particular de múltiples hernias de disco. Dice que comunicó por TCL a la ART pero se desestimó la denuncia por no tratarse de enfermedad profesional. Dice de dolores en espalda, imposibilidad de agarrar objeto ni livianos ni de medio peso, adormecimiento y constantes dolores en piernas e insomnio. Dice que todo ello se vincula a las tareas que realizara el actor para el empleador y también del incumplimiento por la ART de las obligaciones legales a su cargo. Invoca también depresión, daño psíquico y moral por la disminución de la capacidad loborativa. Expone que ingresó en Aceros Zapla S.A. en 01/01/2010 con funciones de mecánica de maquinaria pesada con jornadas de lunes a sábados de ocho horas diarias. Reclama el pago de las prestaciones dinerarias previstas por la ley de riesgos de trabajo (ley 24.557 y art. 3 Ley 26.773). Dice de incumplimiento de la ART de control de cumplimiento de normas de higiene y seguridad del trabajo. Solicita declaración de inconstitucionalidad de normas (arts. 12 inc. 1, 6, 21, 22 y 46 inc 1, Ley 24557) que, en síntesis, se refieren cuestiones tales como la determinación del ingreso base, normas de procedimiento ante comisiones médicas, aplicación de ley 26773 y prestación de pago mensual. Practica planilla. Cita jurisprudencia, invoca derecho, aporta y ofrece y prueba y peticiona.

Dispuesto traslado a fs.
24, el Dr. F.Z.(.h) se presenta en nombre y representación de la demandada La Segunda ART S.A. (fs. 37) a mérito de copia de poder para juicios (fs. 34/36) y en tal carácter contesta demanda (fs. 46/52).

F. negativas generales y niega puntualmente hechos y cuestiones vinculadas según las expusiera el actor (fs.
46 vta/47 vta), desconoce conceptos de planilla. Insiste en la constitucionalidad de las normas tachadas. Expone hechos según los entiende veraces y que en síntesis admite la denuncia por disminución auditiva y hernias discales. En ambos casos, dice, se tratan de enfermedades inculpables, de allí alta y rechazo del reclamo. Aporta y ofrece pruebas, invoca derecho y peticiona.

Dispuesto el traslado previsto por el art. 55 CPT (fs.
53), el actor contesta a fs. 57. Fracasada audiencia de conciliación, salvo acuerdo de partes en cuanto al adelantamiento de prueba pericial médica y con la designación del Dr. O.P.H. como perito médico (fs. 58), este presenta dictamen (fs. 91/100) que es materia de observaciones por la demandada (fs. 104/105) y estas son respondidas por el galeno (fs. 111/112), se abre la causa a prueba (fs. 116). Producida la conducente y que las partes instaran, el 17/02/2023 (SIGJ escrito 568454) las partes presentan escrito conjunto de desistimiento de pruebas pendientes y solicitan se tengan por producidos alegatos en el marco de Acordadas Nº 27/2020. Dispuesto en tal sentido (SIGJ proveído del 17/02/23). Se llaman autos para sentencia (SIGJ proveído 17/02/2023) encontrándose los obrados en estado de resolver.

II.- Conforme lo relatado corresponde resolver la causa siendo primordial el análisis que en cuanto a los hechos se refiere. Así, luego de la ponderación de la prueba producida, resulta que con la documental se acredita la relación de trabajo con la empleadora y salarios (copias de recibos de haberes fs. 4/10). Pero, sí deviene relevante decidir, en tanto hay divergencia cuando de las afecciones denunciadas se tratan como también del carácter de enfermedad laboral de las mismas.

III.- La ley aplicable. Cabe calcular la indemnización según las pautas establecidas por Ley 24.557 art. 6, Nota G.C.P. 18437/18, integrado con la Ley 26.673 art. 3, y normas complementarias (art. 1 Ley 26.773) y Ley 27.348, y por sus fundamentos el fallo de la CSJN del 07/06/16 en la causa "Recurso de hecho … E., … c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (y aplicación temporal del RIPTE según fecha del accidente).

Sin embargo, a pesar que la norma ulterior haya derogado algunos artículos respecto de los cuales (vigente entonces el régimen de la Ley 24.557) se ha pedido expresamente en la demanda declaración de inconstitucionalidad, se tienen presentes reiterados pronunciamientos judiciales del Superior Tribunal de Justicia en donde ya se han tachado de inconstitucionalidad muchas de las preceptivas de la ley 24.557, dejándose constancia que se habrán de considerar solo aquellas cuestiones que en el caso sean conducentes para dirimir la controversia.


Ese es el mismo criterio sentado por el Superior de Tribunal de Justicia, cuando señala que en supuestos como el de autos no corresponde aplicar los Arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., ello sin perjuicio de su inconstitucionalidad que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local tal como ya lo ha dejado sentado esta Sala en tanto se ha expresado que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts.
31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas.

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