Sentencia Nº C-137898/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 29-11-2023

Fecha29 Noviembre 2023
Número de expedienteC-137898/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO,SENTENCIA DEFINITIVA,HONORARIOS


San Salvador de Jujuy, 29 de noviembre de 2023.
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EXPEDIENTE

Se resuelve el expediente Nº C-137898/19 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: PALACIOS, C.A. c/ PCIA. ASEG. RIESGOS DEL TRAB. S.A.”, que tramita ante el Tribunal del Trabajo, vocalía unipersonal a cargo del Dr. A.O..

ANTECEDENTES

Se presentó el Dr. B.M., en representación de C.Á.P., y promovió demanda en contra de Provincia ART S.A. por accidente de trabajo y enfermedad profesional para obtener las prestaciones dinerarias y en especie de la ley especial.
Requirió la declaración de inconstitucionalidad de la competencia de las comisiones médicas, del 4º párrafo del art. 4 de la ley 26.773, del art. 39 de la ley 24.557, de los arts. 1, 2, 3, 13 y 14 del D.N.U. 54/17, de los arts. 1, 2, 3, 10, 14, 15 y 16 de la ley 27.348, del pago de las prestaciones en forma de renta periódica, de la base de cálculo para su determinación y del listado taxativo de enfermedades profesionales (art. 6 L.R.T., art. 9 ley 26.773 y parcial del decreto 49/14 y anexos).

Dijo que el actor comenzó a trabajar para H.M.Z. en octubre de 2013 como chofer de personas, de logística, de compras de insumos y materiales para la distribución en distintas obras.
Explicó que estuvo expuesto a movimientos repetitivos, levantamiento y traslado de cargas, vibraciones de cuerpo entero transmitidas a las extremidades superiores e inferiores, lo que afectó su columna y demás miembros, con secuelas incapacitantes. Relató que el 01 de marzo de 2019, aproximadamente a horas 09.40, sufrió un accidente de trabajo cuando levantó una barra de hierro de cuarenta kilogramos aproximadamente, sintió dolor y un tirón en la columna, acompañado de ardor y estremecimiento. Dijo que el siniestro se denunció como una manifestación de la enfermedad profesional de hernias de disco.

Manifestó que la aseguradora brindó cobertura, pero de manera insuficiente.
Detalló los síntomas que lo afectaban. Se opuso a la obligatoriedad de las comisiones médicas. Argumentó sobre la inconstitucionalidad de las normas de procedimiento de la L.R.T. y su reglamentación, referidas ut supra. Practicó planilla de liquidación y ofreció prueba.

Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. E.G.I., en carácter de apoderado de la aseguradora, y pidió su rechazo.
Reconoció el contrato de afiliación con la patronal y delimitó el ámbito de cobertura. Planteó que no se adjuntó en la demanda el instrumento que acredite el agotamiento de la vía administrativa ante la comisión médica. Argumentó sobre la constitucionalidad de ese procedimiento y de la ley 27.348.

En subsidio, contestó la demanda.
Formuló negativas. Luego, reconoció que el actor trabajaba para M.H.Z., que recibió la denuncia por las dolencias que invocó, que fue atendido de inmediato, que se registró el siniestro y que fue rechazado por tratarse de una enfermedad inculpable, por lo que se otorgó el alta el 05 de abril de 2019. Sostuvo que su mandante cumplió con las obligaciones previstas en la ley. Ofreció prueba, hizo reservas y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Se abrió a prueba y se diligenció la ofrecida por las partes y admitida por Presidencia de trámite.
Luego, a requerimiento de los litigantes, bajo las previsiones de las acordadas del Superior Tribunal de Justicia, se tuvo por desistida la prueba no producida y se dieron por reproducidos los alegatos, por lo que se encuentran los autos en estado de resolver.

CONSIDERACIÓN DEL OBJETO DEL JUICIO

Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución al pleito.


I.- Aspecto procesal - Decisión unipersonal

Inicialmente, es atinado poner de manifiesto que luego del dictado de la ley 6.311 de reforma del Código Procesal del Trabajo se prorrogó su entrada en vigencia para el 31 de julio de 2023 a través de la acordada Nº 19/2023 del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el art. 26 de aquella norma.
En su art. 23 establece que las causas en trámite en las que se hubiere realizado la audiencia de vista de causa deben ser resueltas en forma colegiada.

No obstante, en el presente pleito no se celebró ese acto procesal, dado que a pedido de los litigantes se pasó el expediente a fallo.
En consecuencia, al encontrarse vigente la reforma de la ley 6.311 y no haberse concretado la audiencia de vista de causa este pronunciamiento se dicta con el suscripto como juez unipersonal.

II.- Competencia

Como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo, la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de sus disposiciones, en concreto sobre los arts. 21, 22 y 46 (comisiones médicas y competencia judicial). Este articulado fue ya analizado por el Máximo Tribunal nacional y, por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sean declarados inconstitucionales en el sub lite, lo que se extiende a las normas concordantes y reglamentarias sobre el punto.

En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “V.” y “M.” por la C.S.J.N. Es importante enfatizar en la competencia del Tribunal del Trabajo con el aporte brindado por la doctrina especializada.
Se ha dicho: “La inconstitucionalidad directa y absoluta, en cambio, está claramente manifestada en el artículo 21 –como también en el apartado 3 del artículo 8º que, aunque parcialmente, anticipa una de las funciones de la comisión médica- cuando atribuye a un organismo de orden federal –en la calificación de la Corte Suprema- funciones propias de los gobiernos provinciales” (A., M.E., “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 347).

Es así que los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido.
Además, se debe tener en cuenta que no se trata de un asunto de derecho de fondo, sino de una cuestión de competencia material improrrogable e indelegable.

Sobre el tema bajo estudio se debe considerar también que el art. 4 de la ley 27.348 expresamente condiciona la aplicación del Título I (instancia administrativa previa) a la adhesión por parte de las jurisdicciones locales, la que a la fecha ha sido prestada por la provincia de Jujuy mediante la ley 6.056.
Esta norma, en el art. 14, establece que la entrada en vigencia queda supeditada a la instrumentación de los convenios a los que alude el art. 2 del citado cuerpo legal, los que no se encuentran operativos en el ámbito local. Ello confirma que el Tribunal del Trabajo es competente para decidir la presente causa.

III.- Cuestiones controvertidas, prueba y fundamentos

Definida la competencia, es preciso determinar los puntos controvertidos.
La A.R.T. sostuvo que se formuló la denuncia de las lesiones invocadas por el actor, pero que son inculpables. Entonces, a fin de dar primacía a la verdad real, para resolver el conflicto y determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad de la demandada es preciso verificar si las patologías planteadas como sustento de la acción responden al desempeño laboral.

III.1.- Incapacidad

En cuanto a la incapacidad que invocó el Sr.
P. en su escrito inicial se debe considerar la pericia médica agregada a fs. 139/148 por el Dr. C.R.G., especialista designado. En lo que en este caso interesa informó: “Examen Físico: Miembro Hábil Superior: Derecho Marcha disbasica - antalgica. Estamos ante la presencia, de un hombre de 61 años de edad, deteriorado físicamente. De contextura física mediana: Peso: 85 kg., Talla: 1,75 metros, TA: 120/60. IMC: 27.76 – sobrepeso. No DBT – No HTA. Aspecto Osteoarticular Con dificultad para sentarse y pararse rápidamente (facies de dolor), lento para moverse, rotar, no puede agacharse o sentarse de cuclillas por que el dolor y...

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