Sentencia Nº C-137466/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 01-12-2023

Fecha01 Diciembre 2023
Número de expedienteC-137466/2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaCOBRO DE PESOS,TARJETA DE CREDITO,EXCEPCION DE PRESCRIPCION,RECHAZO DE LA DEMANDA


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, primer día del mes de diciembre de dos mil veintitrés, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I. y C.M.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte.
Nº C-137.466/2019, CARATULADO: “COBRO DE PESOS POR SERVICIOS TARJETA DE CREDITO: BANCO MAS VENTAS SOCIEDAD ANONIMA C/ VILLAROEL, C.M..



La Dra. A.M.L.C., dijo:



1.En representación del BANCO MAS VENTAS S.A., comparece la Dra. A.E.A., promoviendo demanda ordinaria por cobro de pesos en contra del Sr. C.M.V. a quien solicita se lo condene a pagar la suma de diez mil setecientos treinta y nueve pesos con treinta centavos ($ 10.739, 30.-), con más los intereses legales, gastos y costas.

Fundamenta su pretensión en que la accionada celebró con su representada un contrato de tarjeta de crédito por el que se asignó la calidad de titular de la tarjeta Nº 4193820000018620 y Visa Nº 4193820000018622 correspondiente a la cuenta 223799 entregándosele los plásticos para su uso.


Refiere que en ese marco el accionado adquirió bienes y servicios de los comercios adheridos al sistema mediante el uso de la tarjeta de crédito pero sus importes no fueron abonados a la fecha del respectivo vencimiento estableciéndose el monto que reclama al 01 de octubre de 2015.


Expresa que a tales montos deben adicionarse los intereses convenidos al momento de celebrarse el contrato como así también los punitorios establecidos en el art. 18 de la Ley 25065.


Ofrece prueba y pide se haga lugar a su pretensión en todas sus partes, con costas.


2.Corrido traslado de la demanda, el accionado C.M.V. compareció a contestarla con el patrocinio letrado del Dr. D.R.M..

Como primera defensa sostiene que en el presente proceso ha operado la caducidad de instancia conforme el art. 200 del C.P.C. bajo el argumento de que desde la promoción de la demanda hasta la contestación de su parte ha transcurrido más de un año sin que la actora cumpliera algún acto procesal.


Seguidamente contesta demanda y formula reconvención en los términos del art. 302 de la misma norma solicitando la nulidad del contrato por inobservancia a las disposiciones de los arts.
4 y 36 de la Ley 24240.

Por separado, opone la prescripción al progreso de la acción con fundamento en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor sosteniendo que no corresponde aplicar a la deuda que se reclama el plazo decenal de las norma de fondo sino el de la Ley especial más beneficioso al consumidor.


Niega los hechos expuestos por la actora en su demanda y da su versión de ellos.


Reconoce haber sido parte del contrato que denuncia la actora y la reconviene bajo el argumento de que aquel nunca cumplió con su deber de información ni con las exigencias previstas en los arts. 4 y 36 del Estatuto del Consumidor porque nunca le entregó copia de la documentación suscripta por su parte ni le proporcionó información adicional sobre las condiciones pactadas en el contrato.


Señala así que pese al pago las deudas asumidas mediante transferencia bancaria y pese a sus requerimientos para que la actora le entregara toda la documentación de la operatoria, nunca le informó su estado de deuda ni los intereses por financiamiento

Invoca a su favor las disposiciones de la Ley de defensa del Consumidor conforme los argumentos que expone y a los que me remito para abreviar.
Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda con costas.

3.Corrido el traslado del planteo de caducidad y de la prescripción, la Dra. A.A. se presenta a contestarlas a fs. 62/64 de autos.

Sostiene la improcedencia de la caducidad planteada.
Refiere que desde que presentó la demanda siempre se verificaron actos procesales que interrumpieron su curso. Particularmente, señala que el hecho de que retirara la cedula de notificación el 19 de noviembre de 2020 da cuenta clara de su intención de hacer avanzar el proceso por lo que en modo alguno puede hablarse de una abandono voluntario de su parte.

En cuanto a la prescripción señala que el accionado pretende ampararse en la Ley de Defensa del Consumidor sin argumento alguno y que, en el caso, tratándose de la deuda de una suma de dinero corresponde aplicar el plazo genérico de cinco años previstos en el Código Civil y Comercial.


Por separado, contesta la reconvención.


Refiere que a fs. 15/23 obra solicitud de préstamo firmado por el accionado del que surge toda la información necesaria para conocer la operatoria que se trata. El límite de compra y la tasa aplicable. Por lo que no existe falta al deber de información que invoca. En tanto los resúmenes de tarjeta de crédito emitidos por su...

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