Sentencia Nº C-133449/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 14-08-2023

Fecha14 Agosto 2023
Número de expedienteC-133449/2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,FALTA DE ACCION,RECHAZO DE LA DEMANDA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de 2023, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D..
E.J.A.C., E.R. CABEZAS y J.A.L.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° C-133.449/19, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: M., N.S.c.M., N.E.” (DOS CUERPOS), en el que:

El Dr. E.J.A.C. dijo:

1.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1.1 De la demanda

Con fecha 20 de marzo de 2019 (fs.
287/291), comparece por estos obrados la Sra. N.S.M. con el patrocinio letrado del Dr. F.L.B., y promueve demanda por daños y perjuicios por administración fraudulenta en contra de la Sra. N.E.M..

Como “Objeto” indica que se condene a la demandada a abonar a la “Cooperadora Escolar del Colegio J.X.” de Abra Pampa la indemnización correspondiente.


Realiza un capítulo denominado como “Legitimación Activa” fundamentando la misma y, en cuanto a la legitimación pasiva afirma que la demandada es la autora directa de los hechos ilícitos que provocó con su accionar fraudulento conforme a los arts. 275 y 278 del CCyCN.


En breve síntesis de los “Hechos” señala que la actora desde el año 2016 integra la Cooperadora de la “Escuela Nº 245 de J.X.” de Abra Pampa en carácter de P., la que fuere creada el objetivo de mejorar la calidad institucional de la educación de los niños y que la demandada lo hizo en calidad de tesorera, respectivamente.


Agrega que la demandada manifestó en la Asamblea del 12 de julio que no tenía “nada de plata de la Cooperadora”, situación que generó un malestar entre los padres debido a que con las distintas actividades y colaboración de ellos se había recaudado en el periodo de 2017 la suma de $45.000 con más un saldo del año 2016 de $42.000 aproximadamente.
Fundamenta la acción en los arts. 1716 y 1717 del CCyCN.

Indica respecto “Del daño” citando a los arts. 1708 y 1710, como así también indica de la “Relación de causalidad” y “Atribución de Responsabilidad”.
Reclama daño material, intereses, costos y costas. Ofrece prueba: confesional, documental, de oficio y pericial. Finalmente, peticiona que se dicte sentencia con costas.

1.2. Trámite procesal

1.2.1.
Contestación de la demandada

Corrido traslado de ley (fs.
298), la accionada quien fue notificada legalmente en el domicilio denunciado, no comparece a contestar demanda pese encontrarse notificada en persona (fs. 301).

A pedido de la actora (fs.
303) se hace efectivo el apercibimiento con el que fuera oportunamente emplazada la accionada dando por contestada la demanda en los términos del art. 298 del C.P.C. (fs. 304); proveído que fuera notificado legalmente (fs. 309), en persona caracterizada. Asimismo, a mayor abundamiento, se agrega publicación de edictos del decaimiento (fs. 311/318).

1.2.2. Designación de Defensora

Con fecha 5 de mayo de 2022 (fs.
325) la Dra. M.M.Z., Defensora Civil, asume representación por la accionada en los términos del art. 196 del Código procesal y en fecha 6 de junio de 2022 (Escrito N° 268207) acompaña la citación cursada por la Defensoría Regional de Abra Pampa a la Sra. N.E.M. y, manifiesta que la notificación fue en persona y que no se presentó.

1.3 Integración

Con fecha 29 de noviembre de 2022 se dispone la integración natural del Tribunal, con el suscripto como P. de trámite, y los D..
E.R. CABEZAS y J.A.L.I., encontrándose firme a la fecha.

Con fecha 7 de diciembre de 2022 se declara la cuestión de puro derecho y pasan los autos para resolver.


1.4 Tramite posterior

Con fecha 2 de marzo de 2023 (Escrito N° 585467) la Sra.
Defensora acompaña oficio dirigido a la Policía de la Provincia de Jujuy debidamente informado, en cumplimiento lo dispuesto por el art. 196 del C.P.C., donde surge que la Sra. N.E.M. se notificó en persona sin que la misma haya comparecido a la Defensoría que se encuentra a su cargo.



2. DERECHO APLICABLE

De modo previo y por una cuestión de orden lógico, corresponde determinar el derecho aplicable al caso.


Al respecto, conforme los antecedentes relatados por la actora con más la prueba colectada, advierto que los hechos y sus consecuencias sucedieron con posterioridad al 1 de agosto de 2015.
Por lo tanto, resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación (ley Nº 26.994) en virtud de lo dispuesto por el art. 7º y por la doctrina del consumo jurídico.



3. DEMANDA INCONTESTADA

Pues bien, del relato efectuado más arriba se desprende que nos encontramos frente a una demanda incontestada por lo que corresponde, en consecuencia, resolver la cuestión conforme el código de rito.


Al respecto, seguimos el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien se ha expedido manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.N.133-470).
Por todo lo expuesto, se deben tener por acreditados los hechos de la demanda, así como la autenticidad de la documentación acompañada en la misma.

El Superior Tribunal de Justicia ha entendido que
“la incontestación de la demanda, faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario…. La incontestación de la demanda coloca al accionante en buena...

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