Sentencia Nº C-130088/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 21-10-2022

Fecha21 Octubre 2022
Número de expedienteC-130088/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós fueron presentes en la sala de acuerdos de la SALA II DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO los Dres.
D.R.R., A.I.M. y H.C.M.H., quienes vieron el E. C-130088/2019 caratulado: “DESPIDO: L.A.H. c/ I.A.M.C., luego de un intercambio de opiniones:



El Dr. D.R.R., dijo:

I. – El juicio que nos ocupa se inicia por demanda presentada por el Dr. MARIO RO-DOLFO GUALAMPE en representación de L.A.H. en contra de I.A.M.C.
“por diferencias de haberes, haberes adeudados; indemni-zación por antigüedad, sustitutiva por falta de preaviso, integración mes despido, aguinaldos, vacaciones y entrega de las certificaciones de servicios”.

En lo que para el caso interesa relatan que el trabajador se desempeñaba cumpliendo funciones de encargado de mantenimiento mecánico para la empresa VDN Servicios Mineros de propiedad de la demandada en Mina El Aguilar.


Dicen que se vinculó con la demandada mediante un contrato de plazo fijo y que in-gresó a trabajar el 18-12-2017 con una jornada de trabajo de catorce días de trabajo y siete de descanso, en un horario de 7:00 hs a 12:00 hs y de 13:00 hs a 18:00 hs.


El 2-10-2018 le impiden el ingreso a prestar tareas por lo cual remite intimación que es contestada haciéndole saber que el contrato se encuentra extinguido por ser de plazo fijo lo que provocó que se considere injuriado y despedido el 11-11-2018.


Refiere al incumplimiento del accionado, cita derecho, practica planilla y peticiona.


II.- Por decreto de fs. 23 se tiene por contestada la demanda en los términos del Art. 51 del CPT, se designa Defensor Oficial, se dispone la producción de la prueba ofrecida por la actora conforme doctrina legal del STJ (fs. 33).

A fs. 81 se solicita la aplicación del Art. 5º de la Acordada 27/2020 y así se decreta.

III. - En relación al valor del silencio en esta etapa del proceso, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha sostenido que "el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos" (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. P.. Ci-vil; conf. L.A. Nº 27 Nº 49). De conformidad a lo referido, se releva a la parte actora de la carga de la prueba de los hechos lícitos invocados, que deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contra-rio.

Al respecto el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que
"todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contra-dicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con periodo probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra dere-chos que no tiene..." (L.A 38, Nº629).

Aclarado el valor que corresponde darle a la conducta procesal de la demandada debo señalar que el solo hecho de que no se contestó demanda no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, cuya pretensión debe rechazarse en caso de no ajustarse a las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enun-ciadas (L.A. Nº41, Fº1536/1540, Nº 563 del 29/12/98).


IV. - A partir de lo referido y analizando las constancias de autos puedo afirmar que debe tenerse por cierta la relación de empleo en tanto es un hecho lícito no negado por la de-mandada debidamente citada a juicio, como así también la categoría desempeñada, horas ex-tras laboradas y la remuneración percibida; porque tales circunstancias surgen de la comunica-ción epistolar, de los recibos de sueldos, del contrato a plazo fijo y de la documental de fs. 11.

Además deberá considerarse como fecha de ingreso el 18-12-2017 y no el 1-6-2018 como da cuenta el contrato a plazo fijo porque el actor sostiene que desde el inicio de la rela-ción laboral le suscribieron sucesivos contratos a plazo fijo, ergo debe estarse el último aparta-do del Art. 90 de la LCT.


El referido contrato
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