Sentencia Nº C-127771/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 20-03-2024

Fecha20 Marzo 2024
Número de expedienteC-127771/2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaDEFENSA DEL CONSUMIDOR


/// en la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D..
J.D.A., M.d.H.S. y E.M., vieron el Expte. Nº C-127.771/18 caratulado: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Jurado, H.F.c.J.S. y Ford Argentina S.C.S.” y sus agregados: E.. Nº C-191.947/21 “Cautelar - Prohibición de Innovar: Jurado; H.F. c/ Ford Argentina S.C.A.”, Expte. Nº C-161.500/20 “Incidente de Hecho Nuevo: Jurado, H.F.c.J.S.; Ford Argentina S.C.A.” y Expte. Nº C-155.984/20 “Cautelar – Aseguramiento de Bienes – Secuestro: Ford Argentina S.C.A. c/ Jurado, H.F. y luego de deliberar;

El Dr. J.D.A. dijo:

I – Se presenta la Dra.
M.G.V., en representación de H.F.J. –poder a fs. 2/3- y promueve acción de defensa del consumidor en contra de J.S. y Ford Argentina S.C.A., solicitando el íntegro resarcimiento de los daños y perjuicios por el trato otorgado.

Relata que el 27/12/17 el actor retira su camioneta 0 km de la concesionaria J.S., dominio AC 043 VU, marca 19 – Ford, modelo ZG-Ranger DC 4x2 XL 2.2L D, tipo 20-Pick Up, año 2017, la cual fue adquirida mediante licitación y adjudicación correspondiente al Plan de Ahorro identificado bajo Solicitud de Adhesión Nº 219325 – Grupo y Orden 10019-27.


El 31/12/17 el vehículo presenta la primera falla (no enciende), por lo que se comunica con la firma que manda a retirarla de su domicilio en La Quiaca, el 04/01/18, ingresando al Servicio Técnico bajo orden de Reparación Nº 76579.
A los días la retira y le manifiestan verbalmente que la falla estaba en el filtro de partícula llamado catalizador.

Sin embargo, la camioneta ingresa cuatro veces más por el mismo problema, bajo las Órdenes de Reparaciones Nº 76770 del 16/01/18, Nº 77194 del 15/02/18, Nº 77460 del 09/03/18 y Nº 77707 del 27/03/18.


Por tal motivo, el 09/03/18 intima mediante carta documento a la concesionaria J.S., en la sede central y en la sucursal de capital, a la entrega de un nuevo vehículo, pero no obtuvo respuesta.
El 29/03/18 remite carta documento a Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, con el mismo objeto pero tampoco responden. El 12/04/18 inicia la denuncia ante La Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Jujuy, pero no logran conciliar. El 07/05/18 remite nueva carta documento a J.S. intimándola a la entrega de una nueva unidad.

El vehículo ingresó en seis oportunidades más: en fecha 20/04/18 entregando ficha de service; el 15/05/18 – Orden de Reparación Nº 78320; el 17/06/18, atendido telefónicamente ya que la camioneta se encontraba estacionada y apagada y comenzaron a sonar la bocina y la alarma; el 27/06/18 – Orden de Reparación Nº 78837; el 30/06/18 – Orden de Reparación Nº 78899; el 30/07/18 – Orden de Reparación Nº 79250; el 01/08/18 se le realiza control de calidad bajo Orden Nº 79299, ingresando posteriormente en el mes de septiembre por persistir las fallas en fecha 19/09/18.


El 04/10/18 el Sr. Jurado entrega su vehículo, de acuerdo a lo informado por su firma, y le otorgan uno sustituto ya que el rodado continúa en el servicio técnico.

Brinda argumentos jurídicos; refiere a la responsabilidad solidaria de los demandados; solicita la reparación integral de los daños sufridos, comprensivo del daño directo, moral y punitivo.
Ofrece pruebas y peticiona (fs. 105/123).

Citadas las partes a audiencia, comparece el Dr. C.J.I. (h) y asume la representación de J.S. –poder a fs.
130/133- y Ford Argentina S.C.A. –personería de urgencia-. Contesta demanda, en primer término por Ford Argentina S.C.A.. Luego de realizar negativas generales y particulares, refiere a la inexistencia de relación contractual entre el actor y su mandante. Manifiesta que las fallas no se encuentran acreditadas y que siempre le brindaron la atención debida. Califica de inadecuado el encuadre jurídico. Impugna los rubros reclamados. Ofrece pruebas y peticiona (fs. 140/150). Luego contesta por J.S.. Realiza negativas y expone los hechos, argumentando que al no utilizar combustible de grado 3, conocido como Premium, hace que se acumule gasoil en el aceite, lo que atenta contra la vida útil del motor. Expone mayores consideraciones a las que remitimos, refiere a la improcedencia de los daños reclamados, ofrece pruebas y peticiona (fs. 151/162).

El actor contesta el traslado de los hechos nuevos (fs.209/220).
Se integra el Tribunal (fs. 223); el Dr. C.J.I. (h) acompaña poder especial otorgado por Ford Argentina S.C.A. (fs. 229/231) y se abre a prueba (fs. 236/237). Asume la representación de Ford Argentina S.C.A. la Dra. E.A.A. –poder a fs. 307/309-. Emite dictamen la Defensora Oficial Dra. S.M.(. Nº 788793) y la causa pasa a resolver.

II – En autos se encuentra probado que H.F.J. adquirió una camioneta Marca Ford, M.R.D., 4x2 Xl, 2.2 Dl, Tipo Pick Up, Año 2018, dominio AC043VU, a través de un plan de autoahorro otorgado por Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines Determinados, mediante la Solicitud de Adhesión Nº 2193256 (fs.
31/44), en la concesionaria J.S., conforme la constancia de entrega de la unidad de fecha 27/12/17 (fs. 7).

Ahora bien, Ford Argentina S.C.A. cuestiona la relación contractual, desligando la responsabilidad en el concesionario J.S..


La Ley Nº 24.240 define al consumidor como “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”
(artículo 1º). Actualmente el alcance de la definición tiene una gran laxitud en pos de la protección del mismo, enfrentándonos a nuevos sujetos “consumidores”, individuales y colectivos que en sus relaciones jurídicas comerciales quedan amparados por la normativa específica.

En el sub examen resulta claro que el actor adquirió el bien a título oneroso y como destinatario final, revistiendo la calidad de consumidor con los alcances previstos en Ley N° 24.240.
Por lo tanto, la defensa opuesta en tal sentido debe ser desestimada.

Aclarado esto, el artículo 40 de la L.D.C. establece:
“si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa...

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