Sentencia Nº C-127071/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 23-06-2023

Fecha23 Junio 2023
Número de expedienteC-127071/2018
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 2-Secretaría 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaNULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA


San Salvador de Jujuy, 23 de junio de 2023.
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AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte.
Nº C - 127071/2018 caratulado: Nulidad de instrumento público de N.G.M., D.R.M., G.M., A.M. y J.L.M. c/ Santiago Cruz, J.B.C., y W.E.C.., de los que;



RESULTA:

A fs.
13/15 se presenta el Dr. G.R.S. en representación de la Sra. N.G.M., D.R.M., DNI 8.204.901, G.M.D.1., A.M., DNI 5.246.412, y J.L.M., DNI 12.718.974, conforme a la instrumental que acompaña a su presentación. En el mencionado carácter se presenta a promover formal demanda ordinaria por nulidad de instrumento público en contra de los Sres. S.C., DNI 92.904.956, J.B.C., DNI 16.886.796 y W.E.C., DNI 17.771.331. Solicitan se dicte sentencia declarando la nulidad respecto de la Escritura Pública Nº setenta y seis (E.P. Nº 76) de fecha 24/05/2013, pasada por ante la Escribana M.E.C.. Refiere que en función del mencionado instrumento el Sr. S.C. habría dispuesto en forma ilegítima transferencia a título de donación gratuita y sin cargo la nuda propiedad en condominio a favor de sus hijos J.B.C. y W.E.C., del 100% del inmueble individualizado catastralmente como: Matrícula A-41470, Padrón A-50881; N.C.: Circ. 1; S.. 13; Manzana 79-A; Parcela 13: Ubicación Departamento de M.B.d.B.M.M.. Afirma que dicho inmueble resulta ser un bien ganancial del Sr. S.C., con la Sra. I.R.. Entiende que en razón de esa circunstancia el Sr. S.C. solo podría haber dispuesto válidamente del 50% del bien mencionado. En cuanto a los hechos refiere que en fecha del 16/03/1965, el Sr. S.C. contrajo matrimonio con la Sra. I.R.. Agrega que por medio del Expediente Administrativo Nº 3165 del año 1973, y duplicado; y Agregado Número 58 – Letra I – del año 1974, el Estado Provincial habría adjudicado al Sr. S.C., el cual ya habría estado casado en primeras nupcias con la Sra. I.R., el inmueble individualizado como Lote 3 de la Manzana 142, Padrón A-34.076, ubicado en el loteo de Villa Cerro Las Rosas, de la ciudad de San Salvador de Jujuy. Agrega que con posterioridad a la adjudicación del inmueble ubicado en el loteo Cerro Las Rosas, el gobierno provincial expropió los bienes raíces de los particulares ubicados en dicho loteo, y que se hiciera para concretar la liberación de la traza del canal derivador del Río Grande a la Presa Las Maderas en la obra: “Aprovechamiento Integral de los Ríos Perico y Grande”. Afirma que el Estado Provincial, por ley 3849 de año 1981, permuta el inmueble adjudicado en el loteo Cerro Las Rosas, en el año 1973, al Sr. S.C., casado en el año primeras nupcias con la Sra. I.R. en 1965, por un inmueble ubicado en el Barrio Mariano Moreno. Entiende que conforme a ello surge de manera indubitable que dicho inmueble constituye un bien ganancial. Expone que en fecha del 08 de agosto de 2003 fallece la Sra. I.R., casada con el Sr. S.C. y en el año 2009 se inicia su sucesión, el cual tramita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría nº 3, en Expte. Nº 222.353/2009. Agrega que en la mencionada causa se denunció como parte del acervo hereditario. Afirma que fue grande su sorpresa cuando al momento de adjuntar la cédula parcelaria del bien se informa en la misma que por Escritura Pública Nº 76 de fecha 24/05/2013, con intervención de la Escribana Pública M.E.C., E. adscripta al Registro Nº 23, el Sr. S.C. transfirió el 100% por ciento del bien mediante título de donación gratuita y sin cargo alguno la nuda propiedad en condominio a favor de sus hijos Sres. J.C. y W.E.C. el inmueble antes mencionado. Solicita la suspensión del traslado de la demanda.

Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2018 se decide tener por presentado al Dr. G.R.S. en representación de la parte actora, conforme a la instrumental que se acompaña.
Se ordena la reserva en Secretaria la demanda promovida.

Mediante presentación de fs.
52, el Dr. G.R.S. procede a ampliar la demanda promovida. Reitera los conceptos vertidos en su escrito inicial argumentando la procedencia de la demanda. Acompaña y ofrece prueba. Finalmente peticiona.

Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2019 se tiene por ampliada la demanda y se ordena el traslado de la misma.
Se cita y emplaza a los demandados a contestar demanda en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de ley.

Mediante presentación de fs.
67/68 se presenta el Dr. M.R.A.G. en representación de los Sres. S.C., DNI 92.904.956, W.E.C., DNI 17.771.331 y de la Sra. J.B.C., conforme a la instrumental que acompaña. Procede a realizar una serie de negativas en general y en particular. En cuanto a los hechos reconoce el matrimonio de la Sra. R. con el Sr. Cruz. También reconoce que el Estado Provincial adjudicó al Sr. S.C. el inmueble individualizado como Lote 3 de la Manzana 142, Padrón A-34076 de Villa Cerro Las Rosas de la Ciudad de S.S. de Jujuy. Niega que el Estado provincial haya permutado el inmueble adjudicado en Villa Cerro Las Rosas al Sr. S.C. por un inmueble ubicado en el barrio M.M., Departamento M.B. de la provincia de J., individualizado como circunscripción uno, sección trece, padrón A-50881. También niega que el inmueble pertenezca a la Sociedad Conyugal conformada por la Sra. I.R. y su cónyuge Sr. S.C., y niega que el terreno tenga carácter ganancial. El letrado reconoce haber incurrido en error involuntario al denunciar como bien ganancial el cincuenta por ciento (50%) en condominio con su cónyuge, del inmueble individualizado como circunscripción uno, sección trece, manzana setenta y nueve punto A, parcela trece, padrón A-50881, matrícula A-41470, en Juicio Sucesorio de I.R. que tramita bajo Expte. Nº 222353/2009 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, secretaría Nº 3. Afirma que el inmueble mencionado NO podría integrar el acervo hereditario de la causante I.R. por pertenecer en su totalidad al Sr. S.C., según surge de cédula parcelaria expedida por la Dirección Provincial de Inmuebles. Afirma haber realizado de buena fe la Escritura Pública Nº 76 de Donación con reserva de usufructo de fecha 24/05/2013. Afirma que mediante Cesión gratuita, el Estado Provincial, sólo benefició al Sr. Cruz (único aceptante). Entiende que esta situación es atribuible exclusivamente al estado provincial de haber otorgado Cesión Gratuita a favor de Santiago Cruz. Entiende que la demanda es improcedente.

Mediante providencia de fecha 01 de noviembre de 2019 se tiene por presentado al Dr. M.A.G. en representación del Sr.
S.C., W.E.C., y de J.B.C., conforme a la instrumental que acompaña. Se tiene presente la contestación de demanda. Se corre traslado de hechos nuevos a la actora, por el término y bajo apercibimiento de ley.

Mediante presentación de fs.
72/73, la parte actora procede a contestar traslado por hechos nuevos.

Mediante providencia de fs.
74 se tiene presente la contestación de hechos nuevos y se fija audiencia de conciliación.

Mediante fs. 77 se deja constancia de la realización de la audiencia de conciliación llevada a cabo en fecha del 17 de diciembre de 2019.

Mediante providencia de fs.
89 se abre la presente causa a prueba.

Mediante presentación de fs.
96, toma intervención la Sra. J.B.C. con el patrocinio letrado del Dr. A.L.R.. Solicita franqueo de autos y suspensión de plazos.

Mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2020 se tiene por presentada a la Sra.
J.C. con el patrocinio letrado del Dr. R.. Se hace lugar al pedido de suspensión de plazos y franqueo de autos.

Mediante fs. 103 se deja constancia de la realización de la audiencia de absolución de posiciones del Sr. S.C..

Mediante fs. 105 se deja constancia de la realización de la audiencia de absolución de posiciones de la Sra. J.B.C..

Mediante fs. 107 se deja constancia de la realización de la audiencia de absolución de posiciones del Sr. W.E.C..

Mediante fs. 126 se deja constancia de la realización de la audiencia testimonial de la E.M.E.C..

Mediante presentación de fs.
135, el Dr. R. solicita la clausura del periodo probatorio.

Mediante Escrito Nro: 315699, el Dr. R. procede a presentar alegatos.


Mediante providencia de fecha 09 de agosto de 2022 se tiene presente los alegatos presentados.
Se ordena agregar los alegatos presentados por el Dr. S..

Mediante Escrito Nro: 614513, el Dr. S. solicita se dicte sentencia.


Mediante providencia de fecha 21 de Marzo del 2.023 se ordena pasar los autos a despacho a los fines de dictar sentencia.
La mencionada providencia se encuentra firme y consentida al día de la fecha.

A los fines de la resolución de la presente causa, he tenido a la vista las constancias del Expediente N° B-222353/2009 caratulado S. ab intestato de I.R., y;



CONSIDERANDO:

1.- De la posición de las partes.


Corresponde en primer lugar determinar cuál es la posición de las partes en el presente proceso a los fines de un mejor tratamiento de los argumentos. En autos, se ha presentado la parte actora a solicitar la nulidad de la Escritura N° 76 de fecha 24 de mayo de 2013. A tales efectos se alega que el donatario habría procedido a disponer a título gratuito del cien por ciento (100%) de un bien ganancial compartido con la Sra. I.R. (madre de los actores, quienes tendrían derechos sobre el terreno en el proceso sucesorio). Corrido el traslado de demanda, se presentan los accionados a solicitar el rechazo de la pretensión impetrada. Refiere que el bien, objeto de litis, nunca revistió el carácter ganancial sino propio del Sr. S.C.. Estas son las posiciones procesales de las partes, a los fines de la resolución de la presente causa, se tendrán en consideración las mismas para su determinación.

2.- De la legislación aplicable.

Antes de ingresar al análisis de la cuestión debatida, es preciso señalar que la pretensión de las partes se encuentra regulada por el Código de Vélez, ello a pesar de que la sentencia se dicta bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Interpretando dicho artículo dice al respecto el Dr. L. que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar
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