Sentencia Nº C-126970/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 23-09-2022

Fecha23 Septiembre 2022
Número de expedienteC-126970/2018
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 1-Secretaría 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO EJECUTIVO


SAN SALVADOR DE JUJUY; JULIO 15 DE 2022



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expediente Nº C-126970/18 caratulado: “EJECUTIVO: CREDIL S.R.L. C/ NAVARRO ANA LAURA”

RESULTA:

Que a fs.
16/17 se presenta el Dr. FERNANDO ZURUETA (h) en nombre y representación de CREDIL S.R.L – CUIT 30-62221630-9 -, conforme copia debidamente juramentada de poder general para juicios que en copia debidamente juramentada incorpora a fs.05/08 de autos y en tal carácter promueve juicio ejecutivo en contra de la Sra. N.A.L. – DNI 33.753.196 – POR LA SUMA DE PESOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 26.400), en concepto de capital, con más los intereses moratorios correspondientes y los punitorios pactados, costos y costas.-

Para dar andamiaje a su pretensión, sostiene que el crédito que se reclama surge del pagare que fuera suscripto por la demandada con fecha 20/09/201; habiéndose producido la mora el día 09/10/2018, fecha de vencimiento de la obligación y en la cual fuera presentado al cobro, sin que se efectivizara la correspondiente cancelación.
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Cita Derecho, y finalmente solicita que oportunamente se dicte sentencia de remate mandando llevar adelante la ejecución, con intereses moratorios correspondientes y los punitorios pactados desde la fecha de mora y hasta el pago total con más las costas del juicio.
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A fs. 61/64 se presenta la accionada, con el patrocinio Letrado de la Dra. A.M.N., quien opone al progreso de la presente acción la excepción de Inhabilidad de Título por Violación a la Ley de Defensa del Consumidor.-

Para dar sustento a su defensa sostiene que el crédito proviene de una relación consumeril en los términos de la ley 24.240, es decir que la que la parte actora reviste el carácter de proveedor, en virtud de que la firma CREDIL S.R.L es conocida por su actividad crediticia, es decir – sostiene – que la actividad esencial consiste en el préstamo de dinero.
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Más adelante sostiene que la prueba de la calidad de proveedor del actor, resulta de autos, ya que a fs.
12, se constata el pago de impuesto de sellos por un listado extenso de Consumidores de CREDIL SRL y a fs. 13 se declara que la operación reviste el carácter de financiera, de lo cual colige, que así se acreditan los extremos de la relación de consumo puesto que según lo declarado se realizaron 684 operaciones por una base imponible de $ 12.085.199, en un solo día, lo cual refiere a un proveedor acabadamente.-

Realiza citas de jurisprudencia y artículos de la LDC, de derecho, formula Reserva del Caso Federal, produce y ofrece pruebas y finalmente solicita se rechace la ejecución en todas sus partes con expresa imposición en costas.
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A fs. 70/76 obra la contestación de la excepción, planteada por la demandada; por parte de la parte actora, a la cual me remito en honor a la brevedad.-

A fs. 77 rola providencia por la se llaman autos para resolver, la que se encuentra firme y consentida según constancias de fs. 78.-

CONSIDERANDO:

Planteada la cuestión como es relatada precedentemente, corresponde decir:

Avocándome a la cuestión de fondo, diré que para decidir la cuestión traída a resolver no puedo abstraerme de que la abultada, y cada vez más feroz, competencia entre los oferentes de productos y servicios y una ausencia de normas claras, fueron el resultado de prácticas, por parte de empresas – e incluso particulares- proveedores, de operaciones desprolijas, ocultamiento, disimulando información.
Ante tales situaciones y circunstancias, los consumidores y usuarios no están en condiciones de elegir de manera correcta lo más beneficioso. Se trata de una realidad del país que lamentablemente, fue avanzando con desmedido ímpetu y complejizan e intrincan – sin dudas – las resoluciones de procesos judiciales, en las que se opone la defensa de violación de la Ley de Defensa del Consumidor. -

Que debe quedar sentado que de la documental obrante a fs.
11, y cuyo original tengo a la vista al momento del presente resolutorio, surge que la actora CREDIL S.R.L. (Reconocida Financiera de nuestro medio) es acreedora de la demandada en concepto de “prestación de servicios”. En este sentido debe resaltarse que el art. 2 de Ley de Defensa del Consumidor, al definir “Proveedor”, sostiene: “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de… distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo Proveedor está obligado al cumplimiento de la presente Ley”. Por lo tanto y atento la calidad de las partes – financiera y particular – cabe inferir, que se trata de un proveedor y un consumidor y que la relación jurídica es una operación financiera para consumo o crédito para consumo, que se encuentra regida por la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361) de defensa del consumidor, entre otras. -

En efecto, de lo preexpuesto surge con incontrastable notoriedad que nos encontramos ante una relación de prestación de servicios financieros, amparados por lo que genéricamente se ha
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