Sentencia Nº C-126285/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 05-07-2023

Fecha05 Julio 2023
Número de expedienteC-126285/2018
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaIMPUGNACION DE LA PATERNIDAD


SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de Julio de 2023.



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
Nº C-126.285/18 caratulado: “IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD: CRUZ, A.N.; CRUZ, A.N.C., G.I., del que;



RESULTA:



Que, a fs. 8/10 se presenta el Dr. N.G.L. en nombre y representación de los Sres. A.N.C. y A.N.C., en mérito a la copia juramentada de la Escritura del Poder General para Juicios que acompaña. En tal carácter promueve demanda de impugnación y nulidad de reconocimiento de la paternidad, en contra del Sr. G.I.C..

Pretende establecer el esclarecimiento de la verdadera realidad biológica del demandado, en razón de la jerarquía de los derechos en juego; uno de ellos el patrimonial, porque el accionado, a sabiendas de que no es hijo, se enriquecerá ilícitamente por hacer uso ilegal de una partida de nacimiento apócrifa y obtenida en fraude a la ley.


Al relatar los hechos manifiesta que sus mandantes abrieron la sucesión de sus padres, la que tramita bajo Expte.
Nº C-1076.853/18 caratulado: “SUCESORIO AB INTESTATO: CRUZ, MODESTO; M.L.R., T., al que este corre agregado por cuerda. Que, grande fue la sorpresa para sus representados al tomar conocimiento de que el Sr. G.I.C. –nieto de los causantes- se presentó en la referida sucesión pretendiendo hacer valer un certificado de nacimiento obtenido en fraude a la ley, dado que dicho certificado da cuenta de que el Sr. G.I. CRUZ sería hijo del Sr. MODESTO CRUZ y de la Sra. T.M.L. ROJAS.

Expresa que esa acta de nacimiento es falsa; que toda la familia sabe y les consta que GUSTAVO es hijo de M.C., soltera, quien a su vez resulta hija de MODESTO CRUZ y T.M.L. ROJAS.


Agrega que la verdadera madre biológica del demandado es M.C., quien lo concibió a la edad de 20 años, fruto de una relación amorosa sin haber estado casada; que GUSTAVO creció en forma normal y habitual con su madre (M.); con sus tíos (ASENCIO y N.; y sus abuelos, los causantes, en la casa de éstos sito en calle Acoyte 226 del Barrio San Martín de esta ciudad, vivienda que hoy pertenece al acervo sucesorio.


Por esos motivos pretende impugnar el reconocimiento de la paternidad y establecer la verdadera realidad biológica del demandado.


Que, a fs. 12/17 el Dr. N.G.L. amplía demanda. Solicita se cite como tercero obligado al Sr. R.A.S. en razón de considerar que resulta ser el padre biológico del demandado.

Vuelve a narrar los hechos en que sustenta la presente acción; cita derecho; ofrece pruebas y formula petitorio solicitando se dicte sentencia disponiendo el desplazamiento de G.I. CRUZ de la calidad de hijo de MODESTO CRUZ, y se ordene la nueva inscripción registral del mismo como hijo de M. CRUZ y de R.A.S..


Que, mediante providencia de fs.
18 se solicita al Dr. LOZA que aclare si lo que pretende es la nulidad del instrumento público, o la impugnación de la paternidad.

Que, a fs. 20 el Dr. LOZA aclara que la pretensión perseguida por sus mandantes es la impugnación de la paternidad (Art. 593 del CCCN); por lo que a fs. 21 se ordena la recaratulación de la causa en tal sentido.

Que, a fs. 28 se admite la presente acción a la que se le imprime el trámite previsto en el Art. 370 y ssgtes. del C.P.C., y se corre traslado de la demanda al accionado.

Que, a fs. 31 se presenta el Dr. JULIO DE LOS RIOS en el carácter de apoderado del Sr. G.I.C., a mérito de la participación que tiene conferida en el Expte. principal, Nº C-107.853/18 caratulado: “SUCESORIO…”; solicita el franqueo del expediente y la suspensión de los plazos que estuvieran corriendo en contra de su representado.

Que, a fs. 53/57 comparece nuevamente el Dr. JULIO DE LOS RIOS y contesta demanda. Niega los hechos expuestos en la demanda, a la vez que relata los que a su criterio constituyen los verdaderos de la causa.

Afirma que conforme surge de la partida de nacimiento agregada en autos, su mandante al igual que los actores, es hijo legítimo y matrimonial de la unión conyugal que conformaban los causantes.
Refiere que G.C. no solo cuenta con el reconocimiento de hijo que le hicieron sus padres, sino que tuvo verdadera posesión de estado de hijo de los causantes; que durante sus 43 años de vida nunca ni sus padres, ni sus hermanos le desconocieron la filiación que siempre ostento y ostenta, hasta que ahora, sorpresivamente y a raíz de que como hijo de los causantes se presentó a hacer valer su condición de heredero, fue desconocido como tal. Agrega que al haber sido su mandante reconocido como hijo de los causantes y hermano de loa actores, en virtud de la teoría de los propios actos se prohíbe que puedan invocar su propia torpeza al ejercitar esta acción.

Capítulo aparte hace valer la defensa de caducidad y prescripción.
Alega que los accionantes siempre reconocieron a su mandante como hermano, que la acción que pudieron ejercer los mismos prescribió al año a partir de que su instituyente fue inscripto, o a los noventa días; que la acción caducó y se prescribió en vida de los propios causantes, quienes nunca la ejercitaron ni la quisieron ejercitar.

Capítulo aparte expresa que la litis debió entablarse en contra de la propia sucesión, que es a quien también se debió demandar a fin de que concurra a ejercer la defensa correspondiente, por cuanto resulta claro que se imputa una falsedad en el reconocimiento que hicieron los causantes al reconocer al demandado como su hijo del matrimonio.


Finalmente se opone a la citación del tercero; seguidamente ofrece pruebas y formula petitorio solicitando el rechazo de la acción tentada.


Que, a fs. 593 se ponen los autos a los fines dispuestos por el Art. 301 del C.P.C.; traslado que es contestado por la parte actora a fs. 62/63 escrito a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

Que, a fs. 72 se abre la causa a prueba ordenándose la prueba pericial genética consistente en la prueba de ADN sobre muestras pertenecientes a los Sres. M.C., A.N.C., A.N.C. y G.I.C..

Que, a fs. 85, en virtud de la aclaratoria deducida por el Dr. JULIO DE LOS RIOS, se dispone correr traslado de la demanda a la Sra. M. CRUZ por el término de ley.

Que, a fs. 109/113 se presenta la Dra. R.D. RAMOS en nombre y representación de la Sra. M.C., a mérito de la copia juramentada de la Escritura del Poder General para Juicios que adjunta a la causa, y contesta demanda solicitando su rechazo por los motivos que expresa a los que me remito en un todo para ser breve.

Que, a fs. 117 se tiene por contestada la demanda por parte de la Sra. M.C. y se corre el traslado previsto en el Art. 301 a la parte actora, quien contesta a fs. 119/120 de autos.

Que, a fs. 125 se presenta el Dr. H.G.F. en nombre y representación de la Sra. M. CRUZ en mérito a la instrumental que acompaña, y solicita se le de participación en la causa.

Que, a fs. 126 se intima a la Sra. M. CRUZ a unificar personería.

Que, a fs. 134 se tiene por unificada la personería en cabeza del Dr. H.G.F..

Que, a fs. 170, atento lo informado por el Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA del Poder Judicial, se fija fecha para realizar la prueba de ADN, a la que se intima a concurrir al demandado y a la Sra. M. CRUZ bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley 23.511, y a los actores (fs. 202).

Que, a fs. 236/240 se agrega el Informe de Estudio Genético – Análisis de ADN realizado por el Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA, el que es puesto a conocimiento de partes...

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