Sentencia Nº C-123337/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 05-09-2022

Fecha05 Septiembre 2022
Número de expedienteC-123337/2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS AL AUTOMOTOR,FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los

5 días del mes de septiembre de 2022, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D..
E.J.A.C., E.R. CABEZAS y J.A.L.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° C-123.337/18, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CORONEL ELIAS, M.A.c.V., W.H.; en el que:

El Dr. Esteban Javier ARIAS CÁU dijo:

1.
Antecedentes de la causa

1.1 De la demanda

En fecha 11 de octubre de 2018 (fs.
11/13), comparece la Sra. M.A.C.E., con patrocinio letrado del Dr. D.D.C.E. y promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Sr. W.H.V. en su carácter de conductor y propietario del vehículo que la habría embestido y de J.L.A.M. en carácter de aseguradora (desistida luego a fs. 29), solicitando que ?en la etapa procesal oportuna? se los condene a abonar la reparación integral que contemple los rubros indemnizatorios, con más costos y costas.

En breve síntesis de los hechos (Cap.
III) relata que el día 25 de abril de 2018 siendo las 23.40 hs. aproximadamente, conducía su vehículo Fiat Palio dominio AA416DU por la colectora de Ruta 66 a la altura de Agua de los andes con dirección NORTE-SUR, y en un momento en el que estaba pasando un bache –habiendo puesto balizas y frenando pausadamente-, fue impactada de manera brusca en la parte trasera de su vehículo por el Sr. W.H.V. quien circulaba al mando de un rodado Fiat blanco dominio AA569IP.

Señala, que el embistente le informó que su vehículo se encontraba asegurado por “M.J.L.A. cuya póliza es Nº 5419798 y que se dirigieron a la Seccional Nº 33 a efectos de hacer la exposición policial.
Indica que -con posterioridad- efectuó diversos trámites a los fines que la aseguradora del demandado cubra los daños de su vehículo sin recibir respuesta alguna.

Refiere sobre la Responsabilidad (Cap.
IV) con fundamento en normas del Código Civil y Comercial a cuya cita me remito para abreviar. Sobre los rubros reclamados (Cap. V) solicita indemnización por daños ocasionados al vehículo (Cap. V.a), desvalorización del rodado (Cap. V.b), privación de uso (Cap. V.c) y daño moral (Cap. V.d).

Por último, cita derecho (Cap.
VI), hace reserva del caso federal (Cap. VII), ofrece prueba (Cap. VIII) documental y testimonial.

1.3 Trámite posterior

Corrido traslado de ley (fs.
27), el demandado fue notificado mediante persona caracterizada (fs. 34) y al vencimiento del plazo no contestó demanda, teniéndose por decaído el derecho para hacerlo y contestada en los términos del art. 298 C.P.C. (fs. 36) lo que fue debidamente notificado (fs. 40).

En 8 de abril de 2019 (fs.
29) la actora desiste de la demanda en contra de J.L.M., la que se tuvo presente mediante providencia de fecha 24 de abril de 2019 (fs. 31) y en consecuencia se ordenó re-caratular la causa.

Oportunamente, no habiendo constituido domicilio legal y teniendo en cuenta que el demandado no fue notificado en persona, se brindó intervención a la Sra.
Defensora Oficial Civil (fs. 36). Con fecha 9 de septiembre de 2019 (fs. 45) asumió representación la Dra. M. de las Mercedes MORENO, como Defensora Oficial y quien da cuenta del diligenciamiento del oficio dirigido a la Policía de la Provincia a los fines de la citación del demandado ante la Defensoría a su cargo, el que fue debidamente recepcionado (fs. 51) por persona caracterizada (hija).

1.3.3 Con fecha 5 de febrero de 2020 (fs.
57), se dispone la apertura a prueba de estos autos, y que será motivo de análisis más abajo.

1.4 Integración del Tribunal

Con fecha 30 de noviembre de 2020 (fs.
67) se dispone la integración del Tribunal, con el Dr. E.J.A.C., como Presidente de trámite, la Dra. E.R. CABEZAS y la Dra. N.A.J., que fue notificado a las partes (fs. 68). Empero, habiendo asumido el vocal titular Nº 2 Dr. J.A.L.I., previo llamado a la integración, se pone en conocimiento de las partes la composición natural de la Sala (fs. 71).

1.5 Audiencia de vista de causa

Previa convocatoria (fs.
72), con fecha 21 de abril de 2022 (fs. 74) comparecen ante Presidencia de Trámite la Sra. M.A.C. ELIAS con patrocinio letrado del Dr. Dante CORONEL ELIAS y la Defensora Oficial Civil Dra. M. de las Mercedes MORENO conforme Acta a la cual me remito, quedando los autos en estado de resolver.





3.- Demanda incontestada

Pues bien, del relato efectuado se desprende que nos encontramos frente a una demanda incontestada por lo que corresponde, en consecuencia, resolver la cuestión conforme lo dispone el art. 298 párrafo segundo del C.P.C.

3.1 Se ha sostenido reiteradamente en virtud de lo normado en la ley ritual, que tal actitud implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma.
En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda, (Conf. MORELLO, A.M. “El silencio en el proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la verdad”, en Rev. Del Colegio de Abogados de la Plata, v. II, Nº 24, pág. 373 y sgtes.; M.A. “El silencio en el proceso de estudios de Derecho Procesal en honor de H.A., pág. 471, año 1946). De modo, concordante se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.J.N., L.L. 133-470).

En consecuencia, de lo antedicho se concluye que debe tenerse por acreditados ?
en principio? los hechos expuestos en la demanda, así como la autenticidad de la documentación acompañada.

Precisando el tema, el Superior Tribunal de Justicia ha entendido que “la incontestación de la demanda, faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario… La incontestación de la demanda coloca al accionante en buena situación procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción, puesto que lo afirmado por la ley es una facultad para el juez, pero esta permisión no puede eludir el examen de cuestiones requeridas por la vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran”
(S.T.J., L.A. Nº 47 Fº 366/368 Nº 167, Expte. Nº 1646/03, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente Nº B-54894/00 (Sala I...

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