Sentencia Nº C-119249/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 28-08-2023

Fecha28 Agosto 2023
Número de expedienteC-119249/2018
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaEXCLUSION DEL HEREDERO,RECHAZO DE LA DEMANDA






SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 DE AGOSTO DE 2023.-







ENCABEZAMIENTO[1]:



Expediente Nro. C-119249/2018 caratulado “EXCLUSION DE VOCACION HEREDITARIA: SURUGUAY, HOLGA SEBASTIANA; BLACUTT, L.G.C.M.Q., VALERIANA”.-





ANTECEDENTES





Se da inicio a la presente acción por la presentación efectuada a hojas 01/17 por la Sra. HOLGA SURUGUAY y L.G.B., quienes lo hacen con el patrocinio letrado del Dr. P.O.F.. Manifiestan que deducen incidente de oposición a la declaración de heredera de la sucesión a la Sra. V.M.Q., quien se presenta en el juicio como cónyuge del causante J.B.. Refieren que invocan a su favor lo dispuesto por el art. 2437 del C.C. y C. y expresa que el causante convivió 32 años con la Sra. H.S., fruto de cuya unión nació L.G.B.. Agregan que tal convivencia se desarrolló en forma continua hasta el día de la muerte del causante, la que tuvo lugar en el inmueble ubicado en calle San Cayetano Nº 210 del Barrio El Progreso de esta ciudad capital, lugar en donde convivió con las incidentistas en forma continua y permanente hasta el deceso del Sr. B.. Ofrecen pruebas y peticiona.-



A hojas 18/19 la actora acompaña nuevas probanzas, consistentes en tomas fotográficas.-



A hojas 23/24 se ordena la recaratulación de la causa.-



A hojas 26 se imprime el carácter de juicio ordinario.-



Conferido el traslado de la demanda, a hojas 28/38 se presenta la Dra. J.M.G. en nombre y representación de VALERIANA MACIAS QUINTANA. Contesta la misma. F. negativa de hechos. Expresa que su mandante contrajo matrimonio con el causante y de dicha unión nacieron J.J., P.M. y L.A.B.. Refiere que ambos cónyuges convivieron hasta el momento del fallecimiento del Sr. B., habiéndose separado provisoriamente una única vez en un momento en donde tomó conocimiento de la existencia de otros hijos, lo que motivó que iniciara una causa por alimentos. En esa oportunidad la relación la mantenía con la Sra. D., pero luego de tal vínculo, su mandante se reconcilió con su marido y continuaron con su vida marital. Luego, el causante mantuvo una relación con la Sra. H.S., enterándose su parte de la existencia de este vínculo cuando ya había terminado, pero sin haber dejado de convivir con su marido, por lo que la convivencia de 32 años que alega la actora jamás existió. Expresa, que el Sr. B. le fue infiel en dos oportunidades, pero a pesar de ello, se mantuvieron siempre unidos y con un proyecto de vida en común. Agrega, que las actoras no demuestran esa convivencia a la que hace referencia. Desvirtúa la prueba ofrecida por la accionante, niega la existencia de una separación de hecho y mucho menos de una separación personal o divorcio. Indica, además, que en la actualidad el cese de la cohabitación para que resulte procedente la exclusión hereditaria debe ser interpretado restrictivamente, no siendo suficiente una separación de hecho sino que es necesario que no haya voluntad de unirse. Ofrece pruebas y peticiona.-



A hojas 52 se ordena conferir traslado de la contestación de demanda.-



A hojas 69 se ordena la apertura de la causa a pruebas, produciéndose las mismas en las hojas subsiguientes.-



Digitalizados los autos, en 19/09/22 se clausuró el periodo probatorio y se llamó autos para alegar.-



El 11/10/22 la demandada presentó alegatos de bien probado.-



El 15/11/22 se informó la falta de presentación de alegatos por la parte actora y se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-



El 13/12/22 se intimó a la parte actora a prestarse con nuevo patrocinio letrado atento la renuncia del Dr. R.A.L..-



El 27/03/23 se declaró la rebeldía de L.G.B.



El 05/04/23 el Dr. L. asumió nuevamente personería, adjuntando poder a tal efecto, lo que se proveyó en 10/04/23, haciéndose cesar la rebeldía dictada.-



El 10/05/23 se ordenó el pase de los autos para el dictado de la sentencia.-





FUNDAMENTOS:



1.-Planteo fáctico:



En autos se solicita la exclusión de la vocación hereditaria de la cónyuge supérstite del causante J.B., cuyo expediente sucesorio se sustancia bajo el Nº C-058267/15 ante la Secretaría Nº 7 de este Juzgado Civil y Comercial Nº 4.



En cuanto los hechos, las partes son afines en expresar que el causante, al tiempo de su fallecimiento, se encontraba legalmente casado con la demandada V.M.Q., aunque divergen en la situación de convivencia que ostentaba el Sr. J.B., lo cual conlleva a la existencia de hechos controvertidos. Así, mientras las actoras refieren que el causante se había separado de hecho de la demandada y que éste convivía con la Sra. H.S.S., con quien tuvo a su hija L.G.B., la demandada invoca la existencia de un matrimonio civil, fruto del cual tuvo lugar el nacimiento de sus hijos J.J., P.M. y L.A.B., aunque admite haber sido engañada en más de una oportunidad y que el causante tuvo hijos con otras dos mujeres, pero asegura que dentro del marco de su unión matrimonial siempre volvió a darle oportunidades al Sr. B., manteniéndose intacto el vínculo conyugal, y persistiendo la convivencia hasta el momento de su fallecimiento.-





2.-Aplicación temporal del derecho.-



Es necesario señalar respecto de este ítem que durante el transcurso del tiempo la legislación ha ido cambiando y adaptándose a nuevos paradigmas, dejando atrás la separación de hecho como causal de exclusión hereditaria por parte del cónyuge supérstite (art. 3575 C.C.) y la culpabilidad (art. 3575 C.C. luego de la reforma de la Ley 17.711), para dar lugar a la normativa actual (art. 2437 del C.C. y C.) que recopila las distintas regulaciones, creando una norma de derecho que es consecuencia de una evolución doctrinaria y jurisprudencial, que además es expresamente invocada por la parte actora al entablar la demanda, por lo que me veo exento de efectuar mayores consideraciones al encontrarse consentido por las partes la aplicación del último de los ordenamientos jurídicos citados.-





3.- Desarrollo jurídico:



Planteados los hechos como se relatan precedentemente, y habiendo discriminado entre los consentidos por las partes y los controvertidos, estimo que cabe adentrar de lleno al análisis de las cuestiones traídas a mi conocimiento, no sin antes conceptualizar a la exclusión de herencia como una acción que se otorga a un coheredero o a un heredero de grado sucesivo para que, en virtud de las causales previstas por la ley, solicite la separación de su coheredero o del heredero de grado preferente de la sucesión, y la pérdida de los derechos que, como tal, le correspondían a consecuencia de ello[2].-



Para que la mentada acción tenga lugar entre cónyuges es necesario que se configuren una serie de presupuestos exigidos por la ley, los cuales,
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