Sentencia Nº C-118114/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 19-12-2022

Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteC-118114/2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,ACCIDENTE DE TRANSITO,LEGITIMACION PASIVA,DAÑOS EN EL INMUEBLE


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veintidós los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I. y DIEGO ARMANDO PUCA (POR HABILITACION), bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte.
Nº C-118.114/2018, CARATULADO: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: G.G.D.C.V.S., DARIO Y MATIAS AUTOMOTORES”.





La Dra. A.M.L.C., dijo:



1. Se inicia esta causa con la demanda promovida por la Dra. Nivea del Valle Adera, en representación de la Sra. G.D.G., conforme el mandato que acredita mediante el poder general para juicios obrante a fs. 02/03 de autos. La dirige contra de D.A.V.S. y M.A. de E.O., a quienes solicita se condene a resarcir a su mandante por los daños derivados del accidente de tránsito acaecido el 6 de marzo de 2016, cuya responsabilidad atribuye a los demandados.

Justifica la legitimación activa en virtud de ser la actora dueña de la vivienda ubicada en Avenida Párroco Marske Nº 380 del Barrio Alte.
B., dañada en el siniestro. La pasiva de D.A.V.S. en tanto conductor de la camioneta Toyota Hilux color blanca que ocasiono los daños que denuncia y la de Agencia Matías Automotores en tanto propietario del vehículo involucrado en el accidente.

Refiere en cuanto a los hechos, que el 6 de marzo de 2016 aproximadamente a hs.
4.00, mientras su mandante descansaba en su domicilio fue sobresaltada por un estruendo en el ingreso de su vivienda, advirtiendo al aproximarse, que una camioneta Toyota Hilux color blanca había impactado contra su casa incrustándose en su pared frontal.

Continúa expresando que D.A.V. era quien conducía aquel vehículo en la oportunidad en notorio estado de ebriedad y que el hecho en sí ocasionó cuantiosos daños en la propiedad arrancando un árbol de la vereda, produciendo la destrucción total de la pared de ingreso, la rotura de rejas y celosías del frente de la vivienda.
Conforme a ello puntualiza en la responsabilidad que le cabe como guardián del vehículo embistente por los daños materiales causados y por el riesgo creado al comando de una cosa peligrosa.

Acusa el incumplimiento del personal de la Policía de la Comisaria Seccional 6 de esta ciudad que intervino en el hecho, toda vez que al no contar el vehículo embistente con la chapa patente identificadora de dominio al momento del accidente sino solo con una placa que decía “M.A.” omitió recabar, durante las actuaciones informativas, los demás datos del automotor comprometido (número de motor y chasis), para su correcta identificación.


Conforme a ello, sustenta su reclamo respecto a este codemandado en el hecho de que mediante E..
C-096593/2017 caratulado: Cautelar Aseguramiento de Pruebas, G.G.D. c/ M.A. de E.O. y D.A.V., la concesionaria guardó silencio frente al requerimiento de expedirse respecto al pedido de informes cursado por la actora en aquella medida, lo que en su entender traduce una manifestación de voluntad afirmativa respecto a los puntos sobre los cuales era interrogado asignándole la calidad de titular del vehículo embistente. Al respecto invoca los arts. 263 y cctes. del Còdigo Civil y Comercial de la Nación como presunción que obra en su contra.



Conforme tales fundamentos sostiene configurados, en el caso, los recaudos que hacen procedente su demanda: antijuridicidad, causalidad, factor objetivo de atribución de la responsabilidad, (además del subjetivo que le cabe al conductor conforme el art. 1109 del Cod.
Civil), el nexo causal y daño. Señala violación a las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, cita derecho, doctrina y jurisprudencia que estima aplicables al caso.

Se extiende en alegaciones a las que por abreviar, remito.


Por lo expuesto, reclama el resarcimiento de: a) daño emergente con sustento en las reparaciones que debió y deberá llevar adelante la actora para dejar el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba y b) daño moral por las afecciones espirituales y molestias causadas.


Por último, ofrece prueba y pide se haga lugar a su pretensión en todas sus partes, con costas.


Atento la excusación formulada por el Dr. C.M.C. me aboque al conocimiento de la causa y ello fue dado a conocer mediante decreto de fs.
37 notificado por cédula.

2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 45/47 compareció el Dr. M.R.F. en representación del Sr. O.F.O. a mérito del poder general para juicios que obra a fs. 44 y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en subsidio contesta demanda.

En cuanto a la primera defensa, sostiene que si bien su representado es dueño y titular de la razón social M.A., es una persona distinta a la que demanda la actora toda vez que la presente acción se promueve en contra de E.O..


Señala que aun cuando ello amerita sin más la procedencia de la defensa que tratamos, cabe reparar también en el hecho de que la actora dirige esta acción contra su mandante por el simple hecho de que la camioneta Toyota Hilux, color blanca que sindica de embistente, llevaba al momento del accidente unas chapas de plástico con la Inscripción M.A. pero lo cierto es que ninguna identificación del vehículo (ni siquiera número de chapa o de motor) se acompaña en esta causa ni consta en las actuaciones policiales o en el aseguramiento de prueba promovido por la propia actora que permita vincularla con la Concesionaria para acreditar su titularidad o una venta que eventualmente podría haber efectuado respecto de aquella.


Este vacío probatorio –sostiene- le impide ejercer correctamente su derecho de defensa en tanto no existe prueba alguna que vincule el vehículo involucrado en el siniestro con su mandante.


Alega que si bien O.F.O. es el único propietario de M.A., el pedido de informes que se cursó en el marco de la medida de aseguramiento de pruebas fue dirigido a E.O. de allí que no siendo su mandante el destinatario, su silencio no puede ser tenido en cuenta como manifestación de voluntad alguna en su contra pues tampoco fue demandado en la referida causa.


Niega particularmente los hechos expuestos en la demanda, ofrece prueba y pide se rechace la demanda, con costas.


3. A pedido de la actora a fs. 56 se hizo efectivo el apercibimiento cursado al coaccionado D.A.V. teniendo por contestada la demanda conforme el apercibimiento previsto en el art. 298 del C.P.C. y designándose Defensor Oficial en su representación.

A fs. 62 la actora contestó el traslado de hechos nuevos y a fs. 69 compareció la Defensora Oficial G.L.A. asumiendo la representación por D.A.V., lo que se tuvo presente a fs. 70 confiriéndole la debida participación.

Fracasada la instancia conciliatoria (fs.
80) se abrió la causa a prueba (fs. 81/82), incorporada la que obra agregada en autos, las partes fueron convocadas a la audiencia de vista de causa, en la que, se clausuró la etapa probatoria dando por reproducidos los alegatos de bien probado y se llamaron los autos para sentencia, por lo que corresponde, sin más, expedirnos....

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