Sentencia Nº C-117685/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 22-12-2022

Fecha22 Diciembre 2022
Número de expedienteC-117685/2018
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaENFERMEDAD ACCIDENTE

NOTA: Sentencia revocada (parcialmente) por la Suprema Corte de Justicia en fecha 12/3/2024 (Sentencia Nº 1352).

/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintidós días del mes de diciembre del dos mil veintidós, se reúnen en dependencias del Poder Judicial –San Martín Nº 271-, los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., D.H.C. y A.H.D., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del C-117685/18, caratulado: “ENFERMEDAD ACCIDENTE DE TRABAJO: DIAZ, A.A. c. ESTADO PROVINCIAL – POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

En autos se presenta el Dr. A.F.C. como apoderado del Sr. A.A.D. promoviendo demanda en contra del ESTADO PROVINCIAL – POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY reclamando prestaciones dinerarias por las secuelas incapacitantes que padeciera el actor a consecuencia del accidente sufrido en actos de servicio dentro del marco de la ley de riesgos y su reglamentación.

Relata que el actor ingresó a trabajar en las fuerzas de seguridad de la Provincia luego de haber pasado un riguroso examen medico preocupacional. El 24.09.14 salió en comisión desde la localidad de Tilcara con destino al C.C. a rescatar un cadáver estando el grupo compuesto por cinco personas del D.. Bomberos y dos agentes de la Comisaría y un integrante de Criminalística, comenzando el camino a las 15:30 aproximadamente. Llegaron a un refugio en una casa del lugar donde pernoctaron y al día siguiente a las 06:30 continuaron la marcha para llegar al objetivo llegando a las 14:00 hs. aproximadamente; al regreso lo hicieron con el cadáver trasladado en un burro facilitado por el agente sanitario del lugar, en el trayecto había lugares estrechos por lo que debían bajar el cuerpo para ser cargado por el personal, en esas circunstancias al transitar por un sendero muy angosto al actor se le dobló el tobillo en un desnivel del camino y cayó al vacío desde una altura de tres metros golpeándose la espalda, cadera y piernas; fue auxiliado por un compañero. Siguió el camino transitando con dificultad sin poder ayudar a sus compañeros. A las 23:00 hs aproximadamente llegan al lugar donde lo esperaba el móvil policial y bomberos para trasladar el personal y el cadáver, encontrándose el actor muy dolorido.

D. pasó el parte médico siendo evaluado por la Junta Policial y luego por Junta Médica Provincial quienes luego de un largo tratamiento determinaron por dictamen de fecha 11.08.16 que no se encontraba apto para tareas específicas diagnosticando discopatía L5 y que la misma es consecuencia del hecho protagonizado el 21.11.14. Se dice que el propio Estado Provincial reconoció el hecho al brindarle cobertura por las prestaciones en especie restando determinar la incapacidad. Se plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 en cuanto vedan al trabajador acceder directamente a la justicia, cita fallos de la CSJN y fallos del STJ. Ofrece prueba.

Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla la Dra. S.M.F., P.F., asumiendo la representación del ESTADO PROVINCIAL. Como primer defensa opone la prescripción de la acción afirmando que el comienzo del cómputo del plazo debe partir desde el cese de la incapacidad laboral temporaria al cumplirse un año desde el acaecimiento del hecho por lo que al haber ocurrido el accidente el 25.11.14 el cese de la incapacidad laboral temporaria ocurrió el 25.11.15 por lo que el actor debió interponer la demanda hasta el 25.11.17 mientras que el Sr. D. lo hizo recién el 30.07.18 encontrándose cumplido el plazo legal. Se cita el art. 44 de la ley de riesgos y que la obligación de pago se tornó exigible el 25.11.15 al haber cesado el período de incapacidad temporaria; se citan fallos que avalan su postura sobre la interpretación de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada.

Al contestar demanda formula una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda para luego en particular negar que el actor se doblara el tobillo por el desnivel del camino; negar que el actor cayera al vacío desde una altura aproximada de tres metros; negar que los hechos sucedieran como los relata el actor; negar que la parte demandada reconociera expresamente algún accidente del actor; negar que pueda inferirse reconocimiento del accidente por la cobertura asistencial que brindó el Estado Provincial por intermedio del Instituto de Seguros de Jujuy; negar que la Junta Médica tenga facultades de reconocimiento o que su informe vincule al Estado Provincial, etc. (ver fs. 54 vta.).

Se desconoce documentación, se formula oposición a prueba pericial contable y la designación de perito médico clínico. En cuanto a los hechos se reconoce que el actor pertenece al cuerpo de Seguridad Escalafón General de la Policía de la Provincia, siendo su último destino la División de Rescate y Salvamento de Bomberos UR7. Se admite que el actor fue comisionado para el traslado de un occiso de sexo femenino de avanzada edad desde el Dpto. T., Paraje La Cueva, hasta la localidad de León, junto al cabo L., O.A.M., y los agentes F. y Tolaba; se niega que el hecho haya ocurrido como lo relata el actor, estando a su cargo la prueba lo que no se hizo, y el mismo no coincide con lo expresado al tiempo de realizar la denuncia policial donde jamás afirmó haber caído de una altura de tres metros; de haber sido cierto alguna fractura hubiera sufrido y no hubiera podido continuar caminando; cuando la realidad es que se resbaló golpeándose la espalda hecho que no le causó hernia o discopatía, sino que la portaba antes del suceso.

El día del hecho (25.11.14) el actor con el resto de la comitiva emprendieron el regreso desde el paraje La Cueva hasta León cargando el cuerpo de una persona de sexo femenino de avanzada edad en un burro que puso a disposición el agente sanitario del lugar y en determinados tramos debían cargar el cuerpo, lo que se hizo entre cuatro personas, por lo que la carga no fue permanente y distribuida entre ellos. Cuando el actor cargaba el cuerpo de lado derecho resbaló y cayó sobre el suelo golpeándose la espalda, nunca cayó al vacío, lo que no le causó la hernia, sintió dolor pero no hubo edema de tejidos blandos ni lesiones en ligamentos; del propio relato de la demanda surge que la carga del cuerpo no fue permanente sino por tramos, ya que lo hacían en un burro, siendo un cuerpo liviano, y luego de la caído el actor no cargó mas el cuerpo. De ello infiere la demandada que el actor ya tenía una patología de base y el golpe al resbalar evidenció la misma, negándose cualquier cuadro de estrés postraumático. Se dice que el relato del actor es una falacia, una falsa causa. Se niega reconocimiento alguno del hecho y del nexo causal entre la patología que porta y el supuesto accidente y que la certificación medica emitida por el Dpto. de R.M. fue a fin de justificar inasistencias al trabajo o tramitar el retiro previsto en ley 3759 no pudiendo ser considerados a los fines de la LRT, se cita jurisprudencia local. Se solicita para el caso de prosperar la demanda que se tenga en cuenta el porcentaje de la t.o. conforme precedentes locales.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de las normas de la LRT se cie que el planteo es abstracto al encontrarse vigente la ley 26.773 (ver fs. 61 y vta.). Se ofrece prueba.

A fs. 71/72 rola la contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT. Fracasados los intentos conciliatorios se decreta la apertura a prueba de la causa, se produce la ordenada y en audiencia de vista de la causa declaran los testigos propuestos clausurándose el período probatorio alegando las partes manteniéndose en sus originarias posturas.

I.- Conforme se advierte de los términos en que se traba la litis advierto que el actor, agente de la Policía de la Provincia de Jujuy, reclama las prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos por la incapacidad de la que dice es portados derivada de un accidente ocurrido el 25.11.14 en actos de servicio. La demandada reconoce la relación laboral del agente y también de que el actor integró una comisión policial que debía trasladar un cuerpo desde el paraje La Cueva a la localidad de León, lo que se hizo en un burro facilitado por el agente sanitario del lugar y que había partes en las que se hacía necesario cargar el cuerpo por parte del personal por lo estrecho, circunstancias en la que el Sr. D. resbaló cayendo, golpeándose la espalda, no pudiendo seguir cargando el cuerpo lo que hicieron sus compañeros; la parte demandada niega la relación de causalidad del hecho con las secuelas en la salud de trabajador sosteniendo que el mismo era portador de una patología de base la que fue evidenciada con el golpe, negando que el hecho ocurriera como lo relata la demanda.

Habiendo opuesto como primer defensa la de prescripción de la acción , corresponde su tratamiento como cuestión previa. La demandada sostiene que el comienzo del plazo de...

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