Sentencia Nº C-112418/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 02-02-2023

Fecha02 Febrero 2023
Número de expedienteC-112418/2018
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO,SENTENCIA DEFINITIVA,JUICIO LABORAL


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los dos días del mes de febrero de 2023, reunidos los señores vocales de la sala III del Tribunal del Trabajo, A.O. y G.A.G., y la señora vocal M.C.R., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-112418/18 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MOYA, L.R. c/ PROVINCIA ART S.A.”.

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó el Dr. C.A.M., en representación del Sr.
L.R.M., y promovió demanda en contra de Provincia ART S.A. Solicitó el pago de las prestaciones dinerarias y en especie por enfermedad profesional del sistema de riesgo del trabajo. Pidió la declaración de inconstitucionalidad del inc. 2 b) del art. 6 de la L.R.T.

Dijo que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa L. S.A. el 30 de junio de 1988 hasta la fecha de la demanda.
Afirmó que realizaba tareas de estiba y desestiba de bolsas de azúcar de diez kilogramos. Explicó que estuvo expuesto a levantamiento y traslado de cargas, posiciones forzadas, vibraciones de cuerpo entero y ruido, lo que le provocó lesiones en la columna vertebral e hipoacusia. Planteó la inoponibilidad del procedimiento ante las comisiones médicas según la ley 27.348. Formuló planilla de liquidación y ofreció prueba.

Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. E.G.I., en carácter de apoderado de la aseguradora, y pidió su rechazo.
Reconoció el contrato de afiliación con la patronal a partir del 01 de enero de 2011 y delimitó el ámbito de cobertura. Planteó que sus obligaciones eran respecto a las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato, por lo que al no haber denunciado su contraria la fecha en la que se habrían producido, no existía amparo a cargo de su mandante. En consecuencia, invocó la falta de legitimación pasiva por la inexistencia de contrato de seguro que vinculara a su representada con el empleador del demandante.

Opuso defensa de falta de acción por cuanto las dolencias denunciadas en el escrito inicial no constituyen una contingencia laboral según la ley especial al no presentarse un agente de riesgo en las tareas desarrolladas para el empleador.
Rechazó la responsabilidad de la aseguradora por afecciones no incluidas en el listado de enfermedades de los decretos Nº 658/96 y 659/96. Esgrimió la falta de agotamiento de la vía administrativa ante la Comisión Médica Nº 22 y defendió su constitucionalidad, como también de la ley 27.348. En subsidio, contestó la demanda.

Negó la existencia de las patologías invocadas, y en su caso de la relación causal con las tareas realizadas.
Desconoció que el actor se haya desempeñado para L.S., su antigüedad y las funciones de estibador de bolsas de azúcar, pero seguidamente lo reconoció, y agregó que a la fecha de la contestación de la demanda trabajaba como controlador de carga. Relató que el armado de estibas consiste en la utilización de cuadrillas de entre cinco y seis operarios que apilan las bolsas de azúcar con auxilio de medios mecánicos de elevación y transporte. Objetó la exposición a vibraciones de cuerpo entero y al ruido.

Agregó que todos los trabajadores cuentan con los elementos de protección personal para la realización de sus tareas.
Sostuvo que no consta en los registros de la patronal que el trabajador haya tenido accidentes laborales en los últimos años, que los certificados médicos que constan en el legajo indican que sufre de artritis reumatoidea de origen inculpable y hereditario, y que padece “gota”, lo que no responde a esfuerzos laborales. Ofreció prueba, solicitó la citación como tercero de B. A.R.T. (lo que luego desistió) y pidió que se rechace la pretensión, con costas.

Se corrió traslado al demandante en los términos del art. 55 del C.P.T., el que fue contestado a fs.
46, y las partes pidieron el adelantamiento de la pericia médica y técnica, a lo que se hizo lugar. En este estado, a pedido de los litigantes, y con dictamen favorable del Ministerio Público del Trabajo, pasaron los autos para resolver.

2) Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución al pleito.


Como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo, la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de sus disposiciones, en concreto sobre los arts. 21, 22 y 46 (comisiones médicas y competencia judicial). Este articulado fue ya analizado por el Máximo Tribunal nacional y, por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sean declarados inconstitucionales en el sub lite.

En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “V.” y “M.” por la C.S.J.N. Es importante enfatizar en la competencia del Tribunal del Trabajo con el aporte brindado por la doctrina especializada.
Se ha dicho: “La inconstitucionalidad directa y absoluta, en cambio, está claramente manifestada en el artículo 21 –como también en el apartado 3 del artículo 8º que, aunque parcialmente, anticipa una de las funciones de la comisión médica- cuando atribuye a un organismo de orden federal –en la calificación de la Corte Suprema- funciones propias de los gobiernos provinciales” (A., M.E., “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 347).

Es así que los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido, máxime a la luz de lo previsto en el art. 145 inc. 2º y 149 inc. 1º de la Constitución Provincial.
Además, se debe tener en cuenta que no se trata de un asunto de derecho de fondo, sino de una cuestión de competencia material improrrogable e indelegable.

Sobre el tema bajo estudio se debe considerar también que el art. 4 de la ley 27.348 expresamente condiciona la aplicación del Título I (instancia administrativa previa) a la adhesión por parte de las jurisdicciones locales, la que a la fecha ha sido prestada por la provincia de Jujuy mediante la ley 6.056.
Esta norma, en el art. 14, establece que la entrada en vigencia queda supeditada a la instrumentación de los convenios a los que alude el art. 2 del citado cuerpo legal, los que no se encuentran reglamentados u operativos en el ámbito local al momento del dictado de esta sentencia. Ello confirma que el Tribunal del Trabajo es competente para decidir la presente causa.

3) Definida la competencia es preciso determinar los puntos controvertidos.
En los términos en que quedó trabada la litis, la A.R.T. reconoció la relación laboral del actor con la patronal asegurada, su antigüedad y la categoría de estibador de bolsas de azúcar. Por ello, para resolver el conflicto es preciso determinar si existe un menoscabo a la integridad física del demandante y en su caso si guarda relación con el trabajo.

Se debe evaluar la pericia médica agregada por el Dr. O.L.P.H., especialista designado.
En lo que en este caso interesa informó: “Columna lumbo sacra: Triángulo de la talla alterado en posición antiálgica. No se observan cicatrices. Se palpa contractura muscular paravertebral a predominio lado derecho. Movilidad: Flexión: 0º-40º (5% de incapacidad) Extensión: 0º-20º (1%). Rotación a la derecha: 0º-20º+ Rotación a la izquierda: 0º-20º(2%). Inclinación hacia la derecha: 10º+ Inclinación hacia la izquierda: 10º(2%). Tono y trofismo muscular de MMII conservado. Fuerza de H.: disminuida lado derecho. Signo de L. y W.: positivo bilateral. Reflejos osteotendinosos disminuidos lado derecho. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. Total limitaciones funcionales columna dorso lumbar: 5%+1%+2%+2%= 10% de incapacidad de la t.o,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR