Sentencia Nº C-110255/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 19-09-2023

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expedienteC-110255/2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaCOBRO DE PESOS,CUOTA ALIMENTARIA,SENTENCIA DEFINITIVA,RECHAZO DE LA DEMANDA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 19 días del mes de septiembre del año 2023, quienes integran la Cámara en lo Civil y Comercial Sala I, D..
E.R.C., E.J.A.C. y M.R. (por habilitación), bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-110255/18, caratulado: COBRO DE SUMAS DE DINERO/ PESOS: FRIAS, M.H.c.S.D.B., M.” juntamente con los Exptes. N° C-109846/18: caratulado: “CAUTELAR: ASEGURAMIENTO DE BIENES- EMBARGO: FRIAS, M.H.c.S.D.B., M. y C-118448/18 caratulado: “INCIDENTE DE EXCEPCIONES PREVIAS: LITISPENDENCIA: SANCHEZ DE BUSTAMANTE, M. c/ FRIAS, M.H., agregados por cuerda a estos autos y,

La Dra.
ELBA R. CABEZAS dijo,

1.
De la demanda.

Que a fs. 02/06 se presenta el Dr. M.H.F. por derecho propio se presentó interponiendo demanda por cobro de pesos en contra de MÁXIMO SANCHEZ DE B. por la suma de $ 128.495, monto que manifiesta haber abonado desde el 08 de noviembre de 2016 hasta el 16 de febrero de 2018 por la matrícula y colegiatura de sus nietas, y que entiende que le correspondía abonar al progenitor.

Relata que el demandado contrajo matrimonio con su hija M.J.F., y de dicha unión nacieron sus dos hijas, M. y E.S. de B..
Habiéndose divorciado la pareja, y la madre iniciado demanda por pedido de fijación de cuota alimentaria, se generaron diversos inconvenientes en cuanto a la cobertura de los gastos educacionales de las niñas, ya que el Sr. Máximo S. de B. cumplía irregularmente sus obligaciones.

Manifiesta que las niñas concurrieron al Colegio M.P. hasta inicios del año 2018, y que durante el año 2016 y los siguientes años el padre de las niñas se negó a pagar la cuota de dicha institución, habiéndose generado una deuda por la que el colegio emitió intimación a los progenitores.


Ante esta situación, expresa el actor que, siendo el abuelo de las niñas, se vio en la urgencia de cubrir dicha deuda que detalla en la suma total de $ 128.495, ya que eran reiteradas las situaciones en las que su hija se vio apremiada por cubrir diversos gastos de las niñas sin que el demandado respondiera a su obligación como co- responsable del bienestar de las niñas.


Fundamenta su demanda, cita derecho y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona que se haga lugar a la demanda.


A fs. 32/33 acompaña la prueba documental ofrecida.

2.- De la contestación.

A fs. 40 se admite la demanda y se corre el traslado de la misma a la parte demandada.

A fs. 64/68 se presenta el Dr. R.D.L., en nombre y representación del Sr. M.S.D.B., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios que obra a fs. 49/50.

Contesta demanda, realizando en forma detallada la negativa de los hechos, y da su versión de lo acontecido expresando que su parte reconoce la existencia del vínculo matrimonial del cual nacieron las dos hijas de la pareja y los correspondientes procesos judiciales de divorcio, alimentos y posterior ejecución de cuota alimentaria, que, según manifiesta, se produjo por un pequeño atraso en el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria, informa que la Sra.
F. se reservó la posibilidad de ampliar la demanda ejecutiva por posteriores incumplimientos, lo cual no concreto en dichas acciones.

Asimismo, reconoce al actor como padre de la Sra.
Frias y abuelo materno de las hijas del matrimonio.

Por último menciona la sentencia del STJ que dispuso modificación de la cuota alimentaria con efecto retroactivo, concluyendo que los pagos que debían realizarse por las necesidades de las niñas debían ser cubiertos por la madre que percibe la cuota alimentaria, por lo que presume que fue ella quien le pidió al actor que pagara la deuda del colegio.


Plantea como defensa en el capítulo IV la falta de legitimación pasiva y falta de acción del actor, toda vez que entiende que la demanda la formula contra M.S. de B. quien es ajeno a la relación jurídica sustancial pretendida que dio origen a estos obrados.


Menciona doctrina y jurisprudencia aplicable, ofrece prueba y peticiona.


A fs. 72/73 la actora contestó el traslado de hechos nuevos y ofrece prueba.

3.- Del Proceso.

A fs. 74 se dispone la realización de una audiencia de conciliación la que se celebra el día 26 de junio de 2019, concurriendo las partes a la misma conforme acta que rola a fs. 74, en la cual las mismas no arriban a un acuerdo, por lo que solicitan la continuación del trámite.

Fracasada la instancia conciliatoria, la causa fue abierta a prueba fs.
97/97 vta..

Habiéndose producido la misma, a saber: Informe del Banco Macro de cta del Expte.
Nº C-40826 (fs. 110/122), Informe del Colegio Martin Pescador (fs.129/138), remisión de copias certificadas de Expte. Nº C050107/15 caratulado: “DIVORCIO: SANCHEZ DE BUSTAMANTE C/ FRIAS” (agregado por cuerda en 88 fs.) y fotocopias de sentencias recaídas en el Tribunal de Familia; y los informes de los estados bancarios de la cuenta judicial Nº 5-131-0948009175-9 (fs. 110/115-117/122)

Con fecha 11 de abril de 2022 se fija audiencia de vista de causa para el día 01 de noviembre de 2022, habiendo solicitado los letrados en escritos digitales Nº 445634 y 446872 que se procediera a dar por producidos los alegatos.
Por lo que presidencia de Trámite proveyó conforme lo peticionado y se pusieron los autos a despacho para dictar sentencia en providencia de fecha 28 de octubre de 2022.

4.-Derecho aplicable.


La demanda que nos ocupa tiene su origen en los pagos efectuados por el actor desde el 08 de noviembre de 2016 hasta el 16 de febrero de 2018.


Desde el 1 de agosto de 2015 rige en el país el Código Civil y Comercial, que se ha ocupado de regular la eficacia temporal de sus normas en el art. 7º que establece:
“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Al ser de esta manera, no queda ninguna duda que debe aplicarse el Código Civil y Comercial y demás normas vigentes al momento de los hechos.


5.a.- Sobre la oposición de defensa de falta de legitimación pasiva.

En principio cabe señalar con relación al planteo de falta de legitimación pasiva, que la legitimación para obrar en la causa denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocan en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate (cfr.
F., C.E., "Código Procesal", comentario al art. 347, ps. 3547 355 , Ed. Astrea).

La “legitimatio ad causam” es la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer pues la pauta para
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