Sentencia Nº B-273795/2012 de Superior Tribunal de Justicia, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteB-273795/2012
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 05 días del mes de octubre del año 2022, deliberan el Dr. G.A.G., la Dra.
M.C.R., y la Dra. D.S.D.S., bajo la presidencia del Dr. G., jueces integrantes de esta Sala III del Tribunal del Trabajo, quienes vieron el Expte Nº B-273795/2012, caratulado: “Demanda Laboral por diferencias salariales y otros rubros: N.B.G. c/ Grupo SICOM S.A.”, y

CONSIDERANDO QUE:

EL Dr. GALÍNDEZ DIJO:

1.
- Se presenta el Dr. J.C.S., y en representación de N.B.G., promueve demanda laboral por diferencias salariales, depósitos de aportes previsionales, indemnización por despido, preaviso, vacaciones SAC, y multas en contra de GRUPO SICOM S.A.

En cuanto a los hechos, dice que su mandante ingresó a trabajar para el demandado en el mes de febrero del año 2008, realizando diversas tareas para la sociedad; trabajando de lunes a viernes de 8:15 a 13hs, y de 16:30 a 21hs, y los sábados a la mañana, aunque dos meses después de su ingreso, el horario de la mañana paso a ser 8:30 a 13hs.


Narra que en la entrevista con su mandante, los superiores jerárquicos le dijeron que iba a trabajar en una nueva tarjeta de crédito del Grupo, que en ese entonces era Tarjeta Genial; que durante la primera época de la relación laboral, desarrollo tareas en la Mutual Acipend, que se encontraba en calle G., entre L. y senador P., y que luego se ubicó en Calle Senador Pérez esquina G., trabajando como administrativa, vendía créditos; que a mediados del año 2008 le informan que iba a quedar como empleada de tarjeta Genial, y que su nuevo jefe sería P.A., encargándose de la parte administrativa como de atención al público ya que ene se momento era la única empelada de la tarjeta de crédito; que en enero del año 2009 el Grupo abre sus puertas de calle Necochea, y que allí Tarjeta Genial, ubicada en un nuevo local comienza a trabajar con otras mutuales; que en junio del año 2009lacambia al área de Marketing, y ya no dependía de Tarjeta Genial, sino Tarjeta Trinidad; que en septiembre del año 2009 es trasladada a ACISEPA, una asociación de jubilados y pensionados, por lo que pasó a depender del Área de SICOM Créditos, y no ya de Marketing, que allí cumplía tareas administrativas, atendía al público, brindaba información sobre los beneficios de la ACISEPA, entregaba resúmenes de cuentas a los socios, realizaba créditos en efectivo que los socios cobraban luego en SICOM, hacía entrega de tickets para el supermercado y órdenes de compra de los comercios adheridos a la asociación, efectuaba altas y bajas, entre otras tareas.


Destaca que cuando ingresó a ACISEPA, se encontraba trabajando allí el Sr.
E.O. , un jubilado y socio, que a su vez era encargado de la Mutual La Solución, perteneciente al Grupo SICOM, que tenía las llaves de la Asociación y tenía todas las claves del sistema de ANSES.

Agrega que la actora descubrió ciertas irregularidades en el manejo de la Asociación por parte de esta persona, y que le avisó a la Comisión Directiva que se estaban haciendo retenciones a algunos socios, sin sus consentimientos, y que eran cargas que había efectuado aquella persona, cargando a Tarjeta Genial como un comercio adherido de la Asociación.


Relata que el día 28 de septiembre del 2010 presentó dolores lumbares, que acudió a un médico que le exteriorizó un certificado, y que a través de un familiar, el día 1º de octubre del 2010, en horario de ingreso intentó presentarlo, pero no lo aceptaron, por lo que presentó una nota en la Dirección Provincial del Trabajo, para que le notifiquen de aquel a sus empleadores.


Culmina que estando en reposo, le llegó la carta documento del despido, que califica de genérica, imprecisa, falaz y de mala fe.


Transcribe el intercambio epistolar posterior al despido, dice los incumplimientos laborales, invoca el derecho, practica planilla estimativa, ofrece prueba y peticiona.


Según surge de los informes que tenemos a la vista, la presente causa se radica en esta Sala III, con motivo de lo dispuesto en la Acordada 15/F379/380, Nº 280, junto con al menos MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1.434) expedientes más, que tenían origen en otras S.L., y que fueron introducidos en este Edificio, para ser tramitados y resueltos por este organismo jurisdiccional, esto es, la Sala III del Tribunal del Trabajo.
Sin perjuicio además, de la recepción equitativa de causas que se unieron a partir de allí a las restantes, en esta Sala.

Corrido el traslado de la demanda, comparece a responderla el Dr. M.M., en representación de SICOM S.A.

Formula negativas.


En cuanto a lo que considera la verdad de los hechos, dice que la actora efectivamente ingresó a trabajar para su mandante el día 22 de febrero del año 2008, como vendedora B, a los efectos de la venta de productos de SICOM S.A., puesto que la empresa comercializa créditos, elementos de tecnología y tarjetas de créditos, entre otros productos comerciales.


Relata que para lograr la venta de sus productos, ha celebrado convenios comerciales con asociaciones, gremios y mutuales a las cuales les ofrece diferentes servicios y productos.


Afirma que en cumplimiento de objetivos comerciales, para la venta de productos de su mandante, la actora fue asignada a ACIPEND, y que allí se caracterizó por el mal desempeño y falta de cumplimiento de los objetivos, y de generar conflictos en todos los puestos de trabajo asignados.


Confirma que la actora prestó servicios en varios lugares de trabajo, para la comercialización de productos de su mandante, como en ACIPEND y ACISEPA, y que en todas las áreas tuvo aquellos malos desempeños.


Tan es así, dice, que el 29 de enero del 2010, se realiza la evaluación de desempeño, y no cubría las expectativas de innovar, iniciar acción y liderazgo, ya que no podía resolver los problemas que se le planteaban a diario, no agregaba valor a las tareas asignadas, no eliminaba obstáculos ni desarrollaba capacidades ni habilidades en su área, y era renuente a reducir tensión y no se subordinaba a los mandos medios que le impartían órdenes.


Relata que en junio del 2010 se efectúa una nueva evaluación, con iguales resultados, y que durante el segundo semestre del 2010, prestando servicios para SICOM en ACISEPA, comenzó a tener problemas con personal vinculado con su mandante y realizó denuncias infundadas y que repercutían de manera negativa en la patronal, que además no había signos de progreso en los compromisos que había asumido la trabajadora, todo lo cual, dice, llevó a una nueva evaluación de desempeño que denotaba una falta de colaboración y detrimento al trabajo, por lo que el 29 de septiembre del 2010 se remite una CD por la que se le comunica el despido con justa casa.


Dice de la mala fe de la actora al presentar un certificado médico, cuando el contrato ya estaba extinguido

Alega falsedad de los rubros reclamados, opone prescripción, ofrece prueba, formula reservas, y peticiona.


Se corre el traslado del Art. 55 del CPT, fracasan los intentos conciliatorios, se abre la causa a prueba en los términos de la Acordada Nº 3bis/94, se desarrolla la audiencia de vista de causa, se clausura el período probatorio sin cuestionamientos y se producen los alegatos, por lo que las actuaciones quedan en estado de sentenciar.


2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros) sabiendo que la valoración de los hechos y de la prueba producida en este tipo de juicios, es propia de este Tribunal pues tratándose de un juicio seguido por el procedimiento oral en instancia única, por el principio de inmediación nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para merituar la prueba rendida en su presencia –D.D.F. en LA-14.856/2018-.

3.- Yendo al fondo del asunto, sabemos que todos los rubros se encuentran controvertidos.

A los fines de ir aclarando la materia controvertida voy a examinar en primera instancia, como dije, si proceden o no los rubros indemnizatorios reclamados, y para ello corresponde que indague el intercambio epistolar producido entre las partes o los comunicaciones formales llevadas a cabo entre ellas, y más precisamente la que pone fin al vínculo del trabajo, comparando las afirmaciones transcriptas en la comunicación rupturista con las constancias de autos y con las pruebas producidas, con el propósito de determinar la naturaleza jurídica del despido y analizar el mismo, luego, a la luz de las normas de derecho del trabajo.


Es que el artículo 243 L.C.T. dice: "
[…] ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada por las comunicaciones antes referidas".

Con el fin de evitar actitudes de mala fe y de otorgar a las partes una situación de seguridad jurídica, el artículo 243 prescribe la invariabilidad de la causa del despido –Cita Online: AR/DOC/1199/2008-.


Ello hace que los jueces nos veamos limitados a analizar en juicio solo la causal de despido –directo o indirecto- invocada en el intercambio epistolar o en la comunicación formal, y especialmente aquella que ha sido configurada en primer término, puesto que es la única con efectos extintivos, siendo ella la que se debe analizar al calor de las disposiciones y principios citados.


Como
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