Sentencia Nº B-260758/2011 de Superior Tribunal de Justicia, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteB-260758/2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,ACCIDENTE DE TRANSITO


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de octubre de dos mil veintidós, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I.Y.C.M.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el E..
N°B-260.758/11, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: MAMANI, M.N. C/ COCA, F. Y COCA, N.G. y su acumulado B-262.721/11, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: COCA, N.G.C.M., MARÍA NORMA”.



La Dra. A.M.L.C. dijo:



En esta causa se encuentran acumulados los expedientes individualizados en el encabezamiento del presente, a los que reseñaré siguiendo el orden cronológico en el que fueron promovidos:



1. E.. B-260.758/11.



1.1. Tuvo inicio con la demanda promovida por la Dra. A.P.T., en nombre de M.N.M. cuya representación acreditó con el instrumento agregado a fs. 1. A. contra R.F. COCA Y N.G.C.. Procura se los condene a indemnizar a su mandante por los daños que dice padecidos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2011.

A su pedido, el traslado de la demanda fue suspendido y reservados los autos hasta que fue ampliada con el escrito de fs.
20/24.

Según relata, ese día alrededor de las 05:00 de la madrugada, el vehículo Fiat Uno dominio JSKA-390, de propiedad de la actora y afectado al servicio de transporte alternativo de pasajeros, era conducido por el chofer R.D.M..
Transportaba un pasajero. Transitaba por la calle S.M. de esta ciudad y al llegar a la intersección con calle B., disminuyó la velocidad y, después de cerciorarse de que ningún rodado cirulaba por ésta última arteria, se dispuso a transponerla. Cuando ya había avanzado unos metros de la bocacalle, de manera intempestiva y abrupta, el automóvil marca Ford KAA, color rojo, dominio BVD-713, de propiedad de N.G.C. y conducido por F.C., de 19 años para entonces, accedió a la misma bocacalle a excesiva y antirreglamentaria velocidad intentando atravesarla antes de que lo hiciera EL remis, a cuyo fin aceleró aún más su vehículo. Como consecuencia de esa maniobra, embistió bruscamente con su parte frontal izquierda el Fiat Uno. Después del primer impacto, se produjo otro entre el lateral izquierdo del vehículo conducido por Coca y la parte trasera del Fiat Uno. Luego, éste último, debido a la fuerza propulsiva que generó la colisión, se desplazó hasta impactar contra un local comercial denominado “Nacho” emplazado en la esquina.

El chofer del vehículo de su mandante auxilió primero a su pasajero y después al conductor y acompañantes del otro vehículo, constatando que el joven Coca tenía aliento etílico y que en el interior del vehículo que él conducía había botellas de vidrio y de cerveza rotas.


Atribuye responsabilidad objetiva y subjetiva a los demandados.
Invoca los arts. 1113, 1109 y 512 del Cód. Civil y se extiende en argumentos al respecto.

En cuanto a lo que es objeto de la demanda, pide el resarcimiento del daño material por el deterioro y los consecuentes gastos de reparación del automóvil de su mandante, por lucro cesante y daño moral.


Ofrece prueba y pide se haga lugar a su demanda, con costas.



1.2. Corrido el traslado de la demanda, compareció en representación de N.G. COCA el Dr. P.D.A., conforme poder para juicios que acreditó a fs. 29/30 y también se presentó el coaccionado R.F.C. con el patrocinio letrado del mismo abogado.

Opusieron excepción de litis pendencia y denunciaron la caducidad de la instancia.
En subsidio, contestaron demanda. Las dos primeras defensas fueron sustanciadas y resueltas por actuaciones incidentales (E.. B-260.758/I/12). Ambas fueron desestimadas aunque se dispuso la acumulación a esta causa de la que venía tramitando ante la Sala II de esta misma Cámara y que promoviera N.G.C. en contra de M.N.M..

En cuanto a la contestación de la demanda, niegan los hechos expuestos por la contraria y brindaron su versión de ellos diciendo que ese día el vehículo de la actora, afectado al servicio de taxi, se desplazaba a toda velocidad y sólo con las luces de estacionamiento prendidas.
De su lado, R.F.C. lo hacía conduciendo el vehículo Ford KAa de propiedad del coaccionado por calle B. y, cuando ya había cruzado la mitad de la calle S.M., aquel otro vehículo lo impactó en el lateral izquierdo con tanta fuerza que los vehículos volvieron a impactar con los lados traseros y el remis se desplazó hasta dar con el inmueble de la esquina. Invoca la prioridad de paso que tenía el Ford KAa en tanto accedió a la esquina por la derecha.

Ofrece su prueba y pide se haga lugar a su pretensión, con costas.



1.3. Tomó participación por la actora el Dr. J.C.S. cuyo mandato acreditó con el mismo instrumento agregado a fs. 1. Y a fs. 52 contestó el traslado por los hechos nuevos.

A fs. 61 tomó participación por los accionados el Dr. M.M.C. en ejercicio de las facultades acreditadas a fs. 60/61.



2. E.. B-262.721/11.



2.1. La demanda de estos autos fue articulada por el Dr. P.D.A. en representación de N.G.C., contra M.N.M., en procura del resarcimiento de los daños que dice fueron consecuencia del mismo hecho que relatan en términos sustancialmente iguales a los invocados al contestar la demanda del expediente antes reseñado.

2.2. La demanda no fue contestada por la accionada así que se dio por decaído el derecho a hacerlo designándose en su representación al Defensor Oficial.

Acumulados este expediente al Nº B-260.758/11, prosiguieron ambos el mismo trámite.



3. Con el auto de fs. 138 se abrieron las causas a prueba. En esa etapa se presentó M.N.M. con el patrocinio letrado de la Dr. D.F.R., quien luego tomó participación en el carácter de representante conforme poder agregado a fs. 263.

Incorporada la prueba que se mandó producir antes de la audiencia de vista de la causa, las partes fueron convocadas para celebrar ésta que debió posponerse en dos oportunidades, como consta en las actas de fs.
242 y 303. Fijada una tercera fecha, al igual que lo sucedido en las anteriores, no comparecieron N.G.C., R.F.C. ni su representante en la causa. La actora pidió se hiciera efectivo el apercibimiento con el que fueron convocados.

Dispuesta la clausura de la etapa probatoria se tuvieron por producidos los alegatos de la letrada y los autos fueron llamados para el dictado de esta sentencia que corresponde, sin más, pronunciar.



4.1. Cabe precisar, ante todo, que dada la fecha en que se produjo el hecho sindicado como lesivo, no obstante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del principio de irretroactividad que prescribe su art. 7, la presente causa habrá de ser resuelta bajo las previsiones del ya derogado Código Civil.



4.2. Luego, la incomparecencia a la audiencia de vista de la causa de N.G.C. y R.F.C. hacen procedente la efectivización del apercibimiento previsto en la ley, tal como lo solicitó la letrada representante de M.N.M.. De tal modo, corresponde tener por desistido a N.G.C. de la demanda por él promovida en el E.. B-262.721/11 y, tanto a él como a R.F.C., en el carácter de demandados en el E.. B260.758/11, tener por desistida la prueba por ellos ofrecida que debió recibirse en la audiencia. Ello, con ajuste a lo dispuesto en el art. 363 del C.P.C.



4.2. En cuanto al fondo, las partes coinciden en las circunstancias de lugar, tiempo y personas en que se produjo el accidente, por lo que cabe, sin más, dar por cierto que el 28 de agosto de 2011, alrededor de las 05:00 de la madrugada, en la intersección de las calles S.M. y B. de esta ciudad, colisionaron el vehículo Fiat Uno dominio JSKA-390, de propiedad de M.N.M., que conducía en la ocasión R.D.M.S. por calle S.M., con el vehículo Ford KAA, color rojo, dominio BVD-713, de propiedad de N.G.C., al comando de R.F.C. que circulaba por calle B..

La controversia está centrada en la mecánica del accidente, pues ambas partes se atribuyen recíprocamente la responsabilidad por las dañosas consecuencias derivadas de la colisión, aduciendo que los respectivos conductores transgredieron las normas de tránsito, al circular a excesiva velocidad.
De su lado, M. señala que el vehículo de Coca tuvo el rol de embistiente pues impactó al suyo cuando ya había avanzado sobre la bocacalle; en tanto Coca aduce que el conductor del vehículo de la actora no respetó la prioridad de paso que él tenía, en tanto se presentaba por su derecha, conforme el sentido de circulación de esa arteria a la fecha del hecho (hoy modificado).

Tal las
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