Sentencia Nº B-241962/2010 de Superior Tribunal de Justicia, 06-07-2022

Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteB-241962/2010
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaDESPIDO


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los SEIS (6) días del mes de julio de dos mil veintidós, los señores Vocales de la Sala Tercera del Tribunal del Trabajo, doctora E.R.B. y los doctores A.O. y G.G. bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte.
Nº B-241.962/10, caratulado: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INCAUSADO: CESAR M.V. c/ FINCA SAN JOSE en los que:



La Dra. E.R.B., dijo:

I.- Por estos obrados comparece el Dr. O.R.G. en representación del Sr.
CESAR M.V. promoviendo demanda laboral por cobro de indemnización por despido incausado en contra de FINCA SAN JOSE SRL.

Dice que el actor comenzó a trabajar en la FINCA SAN JOSÉ SRL el 16 de octubre de 2003, realizando tareas principalmente como tractorista y en ocasiones funciones de paleo, limpiaba canales y demás actividades.


En fecha 17 de octubre de 2008 fue despedido verbalmente por el Sr.
Julio J., capataz de la Finca San José, sin motivo alguno, intimando mediante telegrama laboral N° 72842573 a que rectifique o ratifique el despido y demás rubros laborales, informando que el actor trabajaba de 24 a 26 días mensuales y no 10 a 12 días por mes como figuraba en los recibos de haberes ya que esto tuvo por fin evadir aportes previsionales del actor. Informa que el empleador contestó la intimación ratificando el despido verbal mediante telegrama N° 4AF00246714 de fecha 7 de noviembre del 2008 invocando como causal “disminución de mano de obra”, causal que dice no está contemplada como justificativa por la ley y que de comprobarse la causal debe seguir el procedimiento del art. 55 de la ley 22.248.

Denuncia deficiente registración laboral indicando que el Sr.
V. era peón de la Finca San José desde octubre del año 2004 hasta el año 2008, trabajando la gran mayoría de los meses de cada año, menos los meses de mayo a septiembre; pero aun así era registrado por la Finca como un “peón transitorio” y aún peor su fecha de ingreso en los recibos de sueldo era cambiado, con la intención de no darle estabilidad laboral, consignando distintas fechas de ingreso 01/11/2004, 17/10/2005, 16/09/2006, 17/09/2007. Dice que no podría ser transitorio, ya que si se hace la interpretación de la ley en ningún caso estos trabajadores llamados transitorios podrían permanecer por más de 90 días corridos, pues adquirirían el derecho a considerarse “permanentes”, según la previsión del artículo 63 de la ley 22.248.

Seguidamente realiza planilla de liquidación funda en derecho ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda con imposición de costas.



II.- Sustanciado el traslado de ley, se presenta el Dr. FERNANDO ZURUETA (h) en representación de FINCA SAN JOSÉ SRL y contesta demanda, formulando una serie de negativas puntuales. Dice que el Sr. V., era un peón transitorio, que por lo tanto no tenía carácter permanente, y por ello no le corresponde indemnización por antigüedad o despido, a tenor de lo dispuesto en el art. 83 de la ley 22.248, expresa que la indemnización por antigüedad está excluida para el caso de los trabajadores rurales no permanentes como era el caso del actor por lo que el reclamo resulta improcedente. También niega que el actor haya comenzado a trabajar para su mandante el 16/10/2003 o en octubre del año 2004, como manifiesta en otro pasaje de la demanda. Niega que haya realizado tareas de tractorista, en ocasiones de paleo que limpiara canales y otras actividades a las que genéricamente hacer referencia el actor. Niega que el actor trabajara entre 24 a 26 días mensuales y niega que exista errores u omisiones en los recibos de sueldo del actor, niega que el actor hubiera estado incorrectamente registrado y que se hubiera falseado las fechas en los recibos de haberes. Niega que el actor prestara tareas durante la mayoría de los meses del año y que se hubiera configurado el despido incausado que invoca. Niega que el trabajador le hubiera correspondido liquidar el salario en forma mensual y no quincenal conforme art. 30 de la ley 22.248 y niega que se adeuden diferencias salariales. Fundamenta la improcedencia del reclamo indemnizatorio diciendo que el trabajador fue contratado bajo las modalidades previstas en el art. 77 de la ley 22.248 y pone de manifiesto que el vínculo se extinguió por fuerza mayor por falta o disminución en el trabajo expresado por el empleador en el telegrama dirigido al trabajador.

En cuanto a la responsabilidad hace referencia al art. 83 del RNTA, que declara que son inaplicable a las normas del Título I y luego también dice que opera para este supuesto las normas del derecho común que eximen al empleador –deudor de las responsabilidades por no cumplir su obligación de dar trabajo y pagar la remuneración (arts.
513 y 514, Cód. Civil). Finalmente, ofrece prueba, formula reserva y deja solicitado el rechazo de la acción con costas.



III.- Contestado el traslado previsto en el art. 55 del CPT a fs. 30, fracasada la audiencia de conciliación a fs. 32 y realizada la audiencia que prevé el art. 57 del CPT se clausuró el período probatorio alegando las partes y sosteniendo sus posturas, quedando la causa en estado de resolver.



IV.- Así trabada la litis, reconocida la relación laboral y el distracto, es necesario dejar aclarado que el vínculo laboral que existió entre las partes se rige por la Ley 22.248 Régimen Nacional de Trabajo Agrario -vigente al momento de la prestación de servicios y del despido, y no por la LCT ni por el nuevo régimen de trabajo agrario previsto en la ley 26.727 (B.O. 28.12.11)

Se trata de un régimen especial que regula los derechos y obligaciones derivados de contratos que tienen por objeto la explotación agropecuaria en establecimientos situados fuera del ámbito urbano, lo que tiene su importancia ya que existen diferencias importantes entre uno y otro régimen, que inciden precisamente en ciertos conceptos que integran la pretensión.



a) Establecido el régimen legal que corresponde aplicar al conflicto, para resolverlo es preciso analizar si se logró demostrar la causa invocada para disponer la cesantía, prueba que corresponde a la empleadora, conforme el principio general de la prueba.


Pues bien, alega la empleadora que el despido verbal, ratificado luego de la intimación del trabajador, se produjo por disminución de mano de obra (fs.
8) para luego sostener, al momento de contestar demanda, que el despido se produce por fuerza mayor, causal prevista en el art. 55 RNTA que textualmente dice: “En casos de fuerza mayor, debidamente comprobados…”, y a la que hace referencia el art. 74 cuando dice: “En los supuestos en que las causales previstas en el artículo 55 produjeren el cese total o parcial de la explotación, el trabajador despedido tendrá...

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