Sentencia Nº B-231465/2010 de Superior Tribunal de Justicia, 26-10-2022

Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteB-231465/2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO,RESPONSABILIDAD OBJETIVA,SENTENCIA CONDENATORIA


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintiseis días del mes de octubre del año dos mil veintidós, los Señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., y RICARDO SEBASTIÁN CABANA –por habilitación-, vieron el Expte.
N° B- 231.465/10, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: FLORES, FERNANDA C/ CHOQUE, R. y CHOQUE, ALDO JONATAN”



La Dra. A.M. LUZ CABALLERO dijo:

1.
La demanda que dio inicio a esta causa fue promovida por el Dr. J.C.S., en representación de F.F., cuyas facultades acredita con el instrumento agregado a fs. 01/02. La dirige contra R.C., ALDO JONATAN CHOQUE Y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.. Procura se condene a los accionados a resarcir a su mandante por los daños que fueron consecuencia del accidente de tránsito ocurrido –en sus dichos-el 31 de enero de 2008, en el que intervinieran la motocicleta en la que era transportada la nombrada y la camioneta Marca Ford Modelo F 100 de propiedad del coaccionado R.C., conducido en la emergencia por A.J.C..

Relata los hechos afirmando que en esa fecha, su representada se trasladaba a bordo de la motocicleta de propiedad de J.D.S. por Av.
Almirante Brown con dirección al centro de la Ciudad. Al llegar a la intersección con P.O. de Z. –prosigue- apareció súbitamente la camioneta del demandado, quien circulaba por esta última arteria en contramano e intentó realizar una maniobra de giro en “U” colisionando al vehículo de menor porte. Producto del impacto –relata- sus tripulantes resultaron despedidos al menos diez metros sobre el carril contrario de la vía de mayor jerarquía, más precisamente a la altura del Instituto de Traumatología ubicado en la zona.

Refiere que el accionado se dio a la fuga, pudiendo posteriormente localizarlo por los datos aportados por un testigo y el trabajo efectuado por personal policial.


La violenta colisión –prosigue- produjo en su mandante politraumatismo y fractura expuesta de miembro inferior derecho, por lo que fue trasladada por personal del SAME al Hospital Pablo Soria a fin de recibir atención médica.


En dicho nosocomio, permaneció internada aproximadamente 20 días.
Fue intervenida quirúrgicamente y recibió el alta médica luego de 6 meses de valerse de muletas.

Aduce que debido a una infección en su pierna debió ser internada en el Instituto Médico del Norte en el mes de setiembre del mismo año.
Asimismo refiere a una nueva intervención a la que debe someterse su mandante a fin de extraerle los clavos colocados en aquella oportunidad.

Afirma que los demandados se desentendieron de la salud de la joven y alega sobre la responsabilidad que les cabe, a la convergencia de los elementos tipificantes de ésta, a la culpa del conductor por violar las reglas de tránsito, al nexo causal y las presunciones que articulan en el caso.


Reclama el resarcimiento del daño material, entre los que describe aquel que deriva de la incapacidad; los gastos terapéuticos presentes y futuros y los que fueron colaterales: los gastos de traslado que debió afrontar para realizar la rehabilitación.
Reclama asimismo daño estético, daño psicológico, la perdida de chance con fundamento en que el accidente impidió que su mandante culmine los estudios secundarios frustrando asimismo su expectativa profesional.

Cita derecho, ofrece prueba y pide se admita su demanda, con costas.


2.1 Corrido el traslado de la demanda, compareció a contestarla la Dra.
C.C.R. PAREDES en representación de los Sres. RICARDO CHOQUE y ALDO JONATAN CHOQUE. Niega las afirmaciones de la actora, desconoce prueba y brinda su versión de los hechos diciendo que en el día señalado en la demanda, el último de los nombrados conducía la camioneta FORD F 100 de propiedad del primero, en compañía de un grupo de amigos, por Avenida Almirante Brown con dirección al centro de la Ciudad. Al llegar a la intersección con calle P.O. de Z. –prosigue- detuvo el rodado reglamentariamente junto a la acera por cuanto era intención de uno de ellos realizar una compra. En lo que intentaba retomar la marcha –continúa-, advierte la presencia del ciclomotor en el que era transportada la actora, gobernado en la emergencia por el menor J.D.S. a velocidad excesiva, sin luces ni casco, impactando este último contra la parte frontal izquierda del rodado de su mandante, lo que provocó el desplazamiento de los tripulantes de la motocicleta hacia el carril opuesto al que circulaban momentos previos al accidente.

Enfatiza en el carácter de embistente de la contraria.
Refiere que la ausencia de huellas de frenado permite inferir la excesiva velocidad a la que circulaba el vehículo de menor porte.

Por esas circunstancias, atribuye culpa del conductor del ciclomotor en la producción del hecho lesivo.
Puntualiza que no tenía carnet habilitante para conducir, no usaban casco protector, se desplazaban a excesiva velocidad y tuvo el rol de embistente. Sobre todas esas cuestiones expone argumentos con cita de las normas que entiende aplicables al caso y jurisprudencia. Ofrece su prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.



2.2. El Dr. J.A.R., compareció en representación de Aseguradora Federal Argentina S.A. Luego de impugnar la citación bajo el argumento de inexistencia de relación asegurativa a la fecha del siniestro por falta de pago de la prima, lo que resultó desestimado mediante resolución pronunciada el 20 de febrero de 2014 (fs. 115/116 E.. B-231.465/10), contestó demanda. Plantea prescripción de la acción y denuncia incumplimiento del coaccionado asegurado de los preceptos 46º, 47º y 110º de la Ley 17.418. Seguidamente reconoce el accidente pero niega que haya ocurrido como lo relata la actora. Brinda idéntico relato al de los codemandados A.C. y R.C. refiriendo a la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero. También señala la omisión de uso de casco protector y de luces; exceso de velocidad, falta de habilitación para conducir por parte de S. y de documentación del ciclomotor. Alude a la condición de embistente del nombrado. Niega los daños, ofrece su prueba.

3. Contestada por la actora la vista de los hechos nuevos, fracasada la instancia de conciliación, la causa fue abierta a prueba. (fs. 150/151 vta.) y en el mismo acto las partes fueron convocadas a la audiencia de vista de la causa, ocasión en la que éstas absolvieron posiciones, se tomó declaración testimonial a A.V.R. y con posterioridad desistieron de la prueba pendiente, sin objeción de la contraria, se pusieron los autos para alegar y fueron llamados para el dictado de esta sentencia que corresponde, sin más, dictar.

4. Las cuestiones a tratar son las que siguen:



4.1. En lo relativo al derecho a aplicar al caso y conforme el criterio varias veces reiterado por esta Sala, toda vez que el hecho sindicado como lesivo y generador de los daños por los que se reclama sucedió antes del 1º de agosto de 2015 en que entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, resulta de aplicación el Código Civil derogado y demás disposiciones vigentes para entonces. Así corresponde por el principio de irretroactividad de las leyes que prescribe aquel en su art. 7 y la inexistencia de supuesto de excepción que permitan prescindir, en el caso, de esa regla. R., para evitar inútiles reiteraciones, a los fundamentos dados al respecto en numerosos precedentes de esta Sala y en los del S.T.J. al confirmar los que fueron blanco de recursos.



4.2 Sigue tratar la excepción de prescripción articulada por la Compañía Aseguradora.
A. opinión adversa al progreso de la defensa.

Y es que el curso de los dos años que contempla el art. 4037 del Cód.
Civil y que comenzó a correr el día del hecho, esto es: 1º de febrero de 2008 (art. 3956), resultó interrumpido -a tenor de lo dispuesto por el art.3986- con la promoción de la medida autosatisfactiva, incoada por la accionante el 14 de marzo de 2008, por lo que todo el tiempo transcurrido hasta entonces quedó sin efecto, debiendo, computarse desde allí el nuevo plazo legal de manera íntegra. A su vez, el 10 de febrero de 2010 operó nuevamente la interrupción de la prescripción, pues la accionante promovió medida cautelar de aseguramiento de bienes en contra del titular registral del vehículo que se sindica como causante del daño a fin de garantizar su derecho. En efecto, como se observa, no hubo fenecimiento del plazo de prescripción, pues distintos actos interrumpieron su curso, manteniendo vigente la acción hasta la promoción de la presente causa.

Ahora, el argumento esgrimido por la excepcionante a fin de desvirtuar el efecto interruptivo de la medida autosatisfactiva promovida en su contra no resiste análisis, pues si bien su objeto mediato residió en la obtención de una suma dineraria en concepto gastos sanatoriales, para tratar las lesiones presuntamente generadas por el hecho lesivo que se ventila en esta causa, lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en extender el concepto de demanda a toda pretensión deducida judicialmente, a todo acto que evidencie que el acreedor no ha abandonado su derecho y que su propósito no es dejarlo perder.
Dentro de tal criterio se ha considerado que, entre otros, constituye actos judiciales útiles e interruptivos de la prescripción liberatoria: las medidas cautelares sobre bienes del deudor, la solicitud de carta de pobreza para promover demanda, el de concurso o quiebra del deudor o la verificación del respectivo crédito, la apertura del juicio sucesorio del obligado a instancia del acreedor, los trámites preparatorios de la vía ejecutiva, etcétera. (Cfr. A.K.D.C., C.K. Y FELIX A. TRIGO REPRESAS; CODIGO CIVIL COMENTADO; RUBINZAL-CULZONI EDITORES, PAG. 402 y 403)



4.3. En cuanto al fondo, no está controvertido el accidente y sus circunstancias de lugar, tiempo y personas por lo que cabe, sin más, dar por cierto que el 01 de febrero de 2008 colisionaron la motocicleta conducida por el entonces menor J.D.S., en la que era transportada la actora y la camioneta marca Ford...

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