Sentencia Nº B-225844/2009 de Superior Tribunal de Justicia, 28-02-2024

Fecha28 Febrero 2024
Número de expedienteB-225844/2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,LESIONES,LEGITIMACION PASIVA,RIESGO CREADO,DEBER DE VIGILANCIA


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintiocho días del mes febrero del año dos mil veinticuatro, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I. y C.M.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte.
N° B-225.844/09, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CAZÓN, N.L. POR SU HIJA MENOR F.M. C/ NIEVE, J.L..



La Dra. A.M. LUZ CABALLERO dijo:



1. Promueve la demanda de estos autos el Dr. J.A.V., en representación de N.L.C. y de la hija menor de edad de ésta F.A.D.R.M. en contra de JOSÉ LUIS NIEVE y de la MUNICIPALIDAD DE LA QUIACA, aunque luego desistió de ésta última. Procura el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la hija de su mandante al caer de un portón.

Justifica la legitimación activa de la menor en su calidad de damnificada directa y la de su madre, como indirecta.
La pasiva del accionado en tanto era quien explotaba una despensa en el inmueble escenario del accidente.

Denuncia que en el acceso al público del puesto Nº 5 del ex ferrocarril, emplazado en Av.
L. esquina H.I. de la ciudad de La Quiaca, funcionaba –al tiempo del hecho- la Despensa CARJOEL de propiedad del accionado. El 16 de octubre de 2009 alrededor de las 16:00 horas, la niña estaba con su padre J.C.M. jugando en la vereda del local y subió a la parte inferior del portón de estructura metálica, que se desprendió porque estaba mal amurado. Como consecuencia, la niña fue aplastada por el material que se desprendió de la columna. Atribuye el hecho a que ésta no tenía bases ni debida estructura por lo que ofrecía el riesgo de desplomarse tal como ocurrió.

Afirma que los pilares de apoyo del portón fueron construidos sin autorización de la Municipalidad y de manera defectuosa.
Alude al obrar antijurídico del demandado al ejecutar la obra en tales condiciones.

Denuncia que por el hecho la niña sufrió lesiones físicas, psicológicas y estéticas que le irrogaron daño irreparable.
Se extiende en apreciaciones al respecto y también sobre los demás elementos de la responsabilidad: antijuridicidad, factor de atribución y relación causal. Afirma que no hay eximentes porque no hubo culpa de la víctima ni de un tercero por quien el demandado no deba responder.

Por último, ofrece prueba y peticiona.



2. Corrido el traslado de la demanda, compareció a contestarla en representación de J.L. NIEVES el Dr. R.A.M. conforme facultades que acreditó a fs. 59/60.

Opone como defensas la de falta de personería del Dr. V., falta de acción en el actor y falta de legitimación pasiva respecto de su mandante.
La primera, por defectos en el instrumento acreditativo de la representación.

En cuanto a la falta de acción y de legitimación pasiva afirma que su mandante no fue ni es propietario del inmueble en el que ocurrió el hecho.
Se trata de un bien que fue propiedad de lo que denomina “ex ferrocarril” y que administra la Municipalidad de la Quiaca.

En conexión con ello, pide la citación como terceros de la MUNICIPALIDAD DE LA QUIACA y de BELGRANO CARGAS S.A. Justifica la primera en la falta de control por parte de la comuna respecto a la condición edilicia del inmueble que debió ejercer en razón del poder de policía a su cargo.
Respecto de la segunda, por la responsabilidad que le cabe en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.

En relación a los hechos, después de expresar extensas y puntuales negativas de las afirmaciones de su contraria, reconoce que el evento dañoso denunciado por la actora ocurrió en las condiciones de lugar y tiempo descriptos en la demanda y detalla que el 26 de octubre de 2009 su mandante se encontraba atendiendo su comercio ubicado en calle La Madrid esq.
H.I. de la ciudad de La Quiaca. Tal inmueble, con la privatización de Ferrocarriles Argentinos, fue transferido a B.C.S. y de éste pasó a la Comuna.

Unos vecinos le advirtieron que una menor y otros niños se habían subido al portón de reja del comercio y que aquella se había caído en presencia de su padre cuya responsabilidad señala por haber permitido que subiera al portón sabiendo que podía causarse daño.


Puntualiza que su comercio contaba con habilitación municipal, lo que supone que reunía los requisitos legales cuyo control debía ejercer la Municipalidad.


No obstante la falta de responsabilidad de su representado, éste, ocurrido el hecho, ofreció asistencia moral y económica.


Cuestiona los daños que se denuncian toda vez que la menor no sufrió incapacidad, ni tiene problemas psicológicos ni requiere de tratamientos.


En concreto, plantea que no convergen los elementos de la responsabilidad civil; que no hay daño ni relación causal y que el hecho obedece a la exclusiva responsabilidad de los padres en los términos del art. 1114 del Cód.
Civil por no haber ejercido la debida vigilancia de la menor.

Brinda fundamentos al respecto y, después de ofrecer prueba, pide el rechazo de la demanda, con costas.



3. Desestimada la defensa de falta personería (fs. 117) tanto como la oposición de la parte actora a la citación de terceros y dispuesta ésta, compareció en representación de la MUNICIPALIDAD DE LA QUIACA el Dr. M.E., cuya representación acreditó a fs. 118/119. Solicita el rechazo de la citación de su mandante por extemporánea y porque esa comuna no es propietaria del inmueble, ni guardadora del local que en él funciona. Tampoco incumplió deber alguno pues al momento de la habilitación comercial estaban reunidos todos los requisitos pertinentes y, para entonces, el portón no estaba instalado.

Seguidamente niega los hechos que relata la actora, señala la culpa de la víctima y la de sus padres, cuestiona los rubros reclamados, formula reserva del caso federal y peticiona.
Más adelante renunció al mandato el Dr. E. y asumieron la representación de la Municipalidad de La Quiaca, en forma sucesiva, el Dr. L.F.C. primero y el Dr. C.M. DE APARICI, después.

Por BELGRANO CARGAS S.A. tomó participación el Dr. JUAN ZENARRUZA.
Con esa presentación se formó el incidente que tramitó por E.. C-037401/14 y que culminó con el decreto que tuvo a la demandada por desistida de tal citación.

Superadas las vicisitudes que provocó en el proceso la falta de acreditación por la parte actora de la fecha de notificación de la demanda para establecer la tempestividad o no de la citación cuestionada por la Municipalidad de La Quiaca, la causa fue abierta a prueba con el auto de fs.
244. Parte de ella se produjo antes de la audiencia de vista de la causa y, convocadas las partes para celebrar ésta, solo compareció la actora. En la ocasión desistió de la prueba testimonial ofrecida por su parte y dio por producidos sus alegatos. El dictado de la sentencia quedó diferido para cuando se agregara a la causa el expediente penal que no fue habido, pese a las diligencias dispuestas al efecto, por lo que los autos fueron llamados para el dictado de esta sentencia que corresponde, sin más, pronunciar.



4. Las cuestiones a abordar son las siguientes:



4.1.
Sobre el derecho transitorio, toda vez que el hecho sucedió antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y con arreglo a lo que dispone su art. 7, el caso será resuelto bajo la preceptiva del Código Civil anterior y demás disposiciones vigentes para entonces.



4.2. Sigue tratar la falta de acción y de legitimación pasiva articulada por la demandada.

Conforme lo tengo dicho,
“la falta de legitimación se configura y resulta procedente la defensa fundada en ella cuando la parte en cuestión no es titular de la relación jurídica sustancial sobre la que se basa la pretensión, con prescindencia de la procedencia o no de ésta. Supone, pues, la ausencia de uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la acción por la discordancia entre los sujetos de la relación jurídica procesal y la sustancial, es decir: entre las partes del proceso y aquellos que por ley resultan habilitados para contradecir respecto de la materia de fondo sobre la que versa el litigio” (cfr. E.. Nº B- 166.891).

En el caso, si bien como lo afirma en su defensa, J.L.N. no era dueño del inmueble en cuestión, resultó demandado por tratarse de quien explotaba la despensa en el que ocurrió el accidente al caer el portón de acceso.
Tal circunstancia fue reconocida por el propio accionado. Siendo así y sin analizar aún la responsabilidad que se le atribuye, la relación sustancial resulta evidente y, con ello,...

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