Sentencia Nº B-190020/2008 de Superior Tribunal de Justicia, 16-02-2023

Fecha16 Febrero 2023
Número de expedienteB-190020/2008
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 16 días del mes de diciembre del año 2022, deliberan el Dr. G.A.G., la Dra.
M.C.R., y la Dra. D.S.D.S., bajo la presidencia del Dr. G., jueces integrantes de esta Sala III del Tribunal del Trabajo, quienes vieron el Expte Nº B-190020/2008, caratulado: “Laboral por accidente de trabajo: L.M. de Santis c/ Estado Provincial ”, y

CONSIDERANDO:

EL DR. GALÍNDEZ DIJO QUE:

1.
- Se presenta la Dra. T.R., y en representación de L.M. De Santis, interpone demanda laboral en contra del Estado Provincial, en el marco de la L.R.T.

En cuanto a los antecedentes, dice que el actor es funcionario del Servicio penitenciario de la provincia, en disponibilidad y avocado a conseguir el retiro por incapacidad.


Analiza la situación del estado, como emperador no auto asegurado.


En cuanto a los hechos, dice que entre los años 1998 y 1999 el actor fue afectado “en reiteradas oportunidades” a cumplir guardias en el Hospital San Roque, en la sala infecto contagiosa, donde se encontraban internados los reclusos, sin protección ni tratamientos preventivos , por lo que adquirió una enfermedad respiratoria y pulmonar, siendo asistido por asma bronquial.


Afirma que aunque le dieron el alta, persisten las secuelas de aquella infección que adquirió en las guardias y la minoración de su capacidad respiratoria fue evidente, generándole secuelas incapacitantes.


Añade que hay un “segundo accidente” que tuvo lugar el 9 de noviembre del año 2006, cuando su poder conferente se encontraba trabajando en la Unidad Penal Nº 2 del Barrio Alto Comedero, cuando a las 10hs pisó en falso en un hueco y por ello se abalanzó hacia adelante, cayendo pesadamente su rodilla derecha contra el canto de cemento de otro escalón.


Refiere que aunque siguió trabajando, el tiempo transcurrido no logró que cese el dolor, por lo que fue diagnosticado con antecedente de plástica de ligamento cruzado anterior, por lo que presenta hipotrofia muscular por inestabilidad de rodillas, con un 20% de invalidez (sic).


Analiza la competencia de este Tribunal.


Plantea inconstitucionalidades.


D. lo que reclama, invoca el derecho, ofrece pruebas y peticiona.


Corrido el traslado de la demanda, comparece a responderla el Dr. GUTAVO TORO, con el patrocinio letrado del Dr. MARIANO ZURUETA, en representación del ESTADO PROVINCIAL.


Opone excepción de incompetencia.


Contesta demanda. F. negativas.

Niega que estemos en presencia de accidentes de trabajo en los términos del Art. 6º de la LRT.


Niega que el actor ha estado en ámbitos de contagio, y que en caso de padecer asma, las causas son múltiples y no necesariamente la prestación de servicios de guardia supuestamente cumplidas por el actor en el Hospital San Roque.


Niega que haya existido el acontecimiento súbito y violento en el Servicio Penitenciario Nº 2.


Entiende que de haber existido dicho incidente, se podría haber producido en cualquier otro ámbito, y que por ello se rompe todo nexo adecuado de causalidad.


Invoca eximentes del régimen civil y cita sentencias fundadas en aquel otro cuerpo normativo.


Vuelve sobre los puntos controvertidos y destaca que el propio actor manifiesta contar con antecedentes de plástica de ligamentos cruzados anteriores –fjs.
33- presentado a tal efecto un certificado médico suscripto por el Dr. L.G.M., que da cuento de ello y el diagnóstico de J.M.P. que destaca que hay una secuela de cirugía de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha y obesidad, por lo que a su modo de ver eso basta para sostener que no fue el golpe en la rodilla, de fecha 9 de noviembre del 2006, la causa idónea de su malestar en esa rodilla sino que el mismo se debe a una causa de vieja data, como el peso del actor.

Opone prescripción.


Ofrece prueba, formula reservas y peticiona.



Se corre el traslado del Art. 55 del CPT, se resuelve la excepción de incompetencia, se abre la causa a prueba, según surge de los informes que tenemos a la vista, la presente causa se radica en esta Sala III, con motivo de lo dispuesto en la Acordada 15/F379/380, Nº 280, junto con al menos MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1.434) expedientes más, que tenían origen otras S.L., y que fueron introducidos en este Edificio, para ser tramitados y resueltos por este organismo jurisdiccional, esto es, la Sala III del Tribunal del Trabajo.
Sin perjuicio además, de la recepción equitativa de causas que se unieron a partir de allí a las restantes causas en esta Sala. Se incorpora más prueba, se desarrolla la audiencia de vista de causa, se clausura el periodo probatorio sin cuestionamientos ni reservas y se escuchan los alegatos por lo quedan los obrados en condiciones procesales de resolver.



2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros).

La competencia ya ha sido resuelta.


De todos modos, previo a analizar las controversias principales y a los fines de no dejar sin resolver cuestiones que podrían entenderse trascendentes, debo recordar que si bien resulta uniforme la jurisprudencia que hay al día de la fecha sobre la inconstitucionalidad de los Arts. 46, 21 y 22 de la LRT –textos vigentes al tiempo de los hechos- a partir de fallos de CSJN tales como “Castillo”, “Abbondio” y “Obregon” -a los que nos remitimos- de todos modos en supuestos como el de autos no corresponde emplear los Arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. ni mucho menos declararlos inconstitucionales, no porque no lo sean, sino porque aquellas normas no son de aplicación al supuesto de autos.


Efectivamente, al no acreditar estar auto asegurado el Estado Provincial demandado ni encontrarse afiliado a una A.R.T. la vía para el acceso directo a la justicia ordinaria de la Provincia de Jujuy de la parte actora se encuentra autorizada en el Art. 28 de la L.R.T.

Bajo tales parámetros recuerdo que la tacha de inconstitucionalidad de una ley, aún de oficio, es improcedente si la causa ha sido resuelta por la aplicación de principios jurídicos diferentes, no siendo necesario entrar al análisis de la ley impugnada (Cftr.
B., “Control de Constitucionalidad”, Ed. A., p. 175, con cita de CSJN, Fallos, 270:74, nota Nº 203, cita del STJ en L.A. 48...

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