Sentencia Nº B-117376/2004 de Superior Tribunal de Justicia, 15-12-2023

Fecha15 Diciembre 2023
Número de expedienteB-117376/2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaPRESCRIPCION ADQUISITIVA,SENTENCIA DECLARATIVA DE DERECHOS


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, los Sres.
Jueces de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. A.M. LUZ CABALLERO, R.S.C. y M.E.R. y vieron el Expte. Nº B-117.376/04, caratulado: “ORDINARIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: TORREJÓN, FLORENCIO C/ VELASQUEZ MANUEL -HEREDERO DE LA SUCESIÓN DE CRUZ, P.-; B.A., JOSÉ RAMIRO Y HERRERA, M..

La Dra. A.M.L.C. dijo:

1. La presente causa tiene inicio con la demanda por prescripción adquisitiva de dominio promovida por el Dr. R.Á.D. en representación del Sr. F.T., conforme el poder general para juicios que acredita con la copia del instrumento de fs. 02/03. Procura con ella se declare adquirido por su mandante el dominio del inmueble individualizado como Padrón I-119, circunscripción 1, Sección 2, manzana 24, Parcela 4 a, sito en calle Av. E.P.S. del pueblo de Tilcara, Departamento del mismo nombre. La dirige contra M.V. -en su carácter de heredero de la sucesión de P.C.-; J.R.B.A. -en su carácter de titular registral del bien conforme informe emitido por la Dirección General de Inmuebles de fs. 05/06- y M.H. a mérito de la presentación formulada por éste a fs. 116 del E.. B-55.428/00, que rola agregado como prueba.

Aduce que su mandante ocupa el bien objeto de la presente litis desde hace más de veinte años tal como lo corroboran los instrumentos que acompaña como prueba.


Refiere que desde el año 1969 ejerce la posesión del inmueble que pretende prescribir.
Relata que inicialmente lo hizo junto a su padre D.J.T. y desde el fallecimiento de éste –hecho ocurrido el 07 de agosto de 1984, fs.13-, continuó ejerciéndola exclusivamente su representado.

Alega que inicialmente se dedicaron al cultivo de la tierra (papa, maíz, choclo y alfalfa) habida cuenta su productividad.


A efectos de mejorar su calidad –prosigue- solicitaron al compartidor de Agua de Tilcara la provisión de dicho recurso el que resultó suministrado durante un largo periodo, tal como lo acreditan las notas y el certificado expedido por el nombrado y que acompaña como prueba.


Afirma que su ocupación fue pública, pacífica, continua, quieta e ininterrumpida.


Ofrece prueba y pide que, cumplido el trámite de rigor, se haga lugar a su demanda, con costas a cargo de quienes se opongan a ello, infundadamente.


2. Encontrándose satisfechos los recaudos establecidos por ley N° 5486 y ordenados mediante providencia del 30 de marzo de 2007 (fs. 178) se citó a los colindantes del bien, a la Municipalidad de Tilcara y al Estado Provincial a sus efectos. Se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto respecto de la Sra. G.d.V.A. -heredera de S.A.-, quien no compareció a hacer valer derecho alguno (fs. 462), mientras que el estado Provincial manifestó su interés fiscal (fs. 364/365).

A fs. 305, 417, 462, 498, 499/500 de autos se agregan las constancias que acreditan el cumplimiento de las publicaciones ordenadas por los arts. 535 y 536 del C.P.C.

3.
Por decreto de fs. 83 se ordenó el traslado de la demanda y su ampliación a M.V., J.R.B.A. y M.H..

3.1. Por presentación de fs. 95 compareció el Dr. G.J.Y. en representación de la Sra. M.E. -heredera del codemandado M.V.- a mérito del poder para juicios cuya copa rola a fs. 90 y vta. solicitando el franqueo de autos y en subsidio la suspensión de plazos.

Sin embargo, ante el pedido formulado por el actor (fs.
177) se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por contestada la demanda en los términos del 298 del C.P.C. (fs. 462)

3.2 Por presentación de fs.
101/116 compareció el Dr. R.P. en representación de A.I.H. -heredera de M.H.- y contestó demanda. No obstante, mediante escrito de fs. 400 el actor formuló el desistimiento de la acción entablada en su contra, prestando ésta conformidad mediante escrito de fs. 569.

3.3. A fs. 155/164 compareció la Dra. C.d.V.M., en representación del accionado J.R.B.A., a mérito del Poder General para Juicios de fs. 87/88 y contestó demanda.

Luego de negar de manera general y particularizada los hechos expuestos por el accionante, plantea “falta de legitimación activa”
, bajo el argumento de que aquel resulta ser un mero tenedor. Asimismo articula la defensa de fondo “falta de pasiva” con sustento en que debió demandar al Sr. P.C. (antiguo titular) y, en su defecto, a sus herederos por cuanto al momento de promover la demanda de usucapión y que tramitó mediante E.. B-55728/00, ya se encontraba abierto el proceso sucesorio, ostentando su mandante carácter de mero cesionario de los derechos y acciones hereditarios. Cita doctrina que entiende avalan sus dichos.

P. aparte da su versión de los hechos.


Refiere que su representado adquirió el bien mediante contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios suscripto el 28 de abril de 1999 con M.V. -único heredero de P.C.-.
Aduce que dicho instrumento fue presentado en el proceso sucesorio correspondiente, culminando el trámite en junio de 2002 con la inscripción de la respectiva hijuela.

Manifiesta -a fin de desvirtuar la inacción alegada por la contraria- que notificado de la promoción de la acción judicial de prescripción, su poderconferente promovió el correspondiente juicio de desalojo, el que tramitó mediante E..
B-127.058/04, radicado en el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia N° 4, Secretaria 8, que ofrece como prueba.

Seguidamente y a fin de probar la mala fe de la adversaria, aduce que en el año 1996 y 1997 el Sr.
V. (heredero del anterior titular, Sr. P.C.) y su mujer (Sra. M.E.) formularon distintas exposiciones policiales a consecuencia de la intrusión del actor en el terreno objeto de la litis, habida cuenta de la ausencia de sus dueños que por cuestiones laborales debieron mudarse a esta ciudad capital.

Seguidamente aduce que el actor en modo alguno acredita la convergencia en la especie de los presupuestos legales para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva (esto es: posesión a título de dueño, publica, pacífica, continua e ininterrumpida por un plazo igual o superior a 20 años), pues ninguno de los elementos probatorios arrimados a la causa evidencian tales circunstancias.
Puntualiza en que aquel sólo abono los impuestos correspondientes al año 2000, siendo su mandante quien canceló íntegramente el impuesto inmobiliario que grava el bien.

P. aparte rechaza la configuración en la especie de la accesión de posesiones invocada por la contraria a fin de justificar el cumplimiento del plazo legal aduciendo inexistencia de vinculo jurídico con sustento en que la partida de nacimiento acompañada por la contraria carece de valor probatorio a tal fin, resultando eficaz la declaratoria de herederos, instrumental que no fue agregada a la causa.


En capítulo aparte cita derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.


A fs. 405, el Dr. E.H.R.L. asume la representación del codemandado J.R.B.A. a mérito del poder general para juicios obrante a fs. 404, mientras que por presentación de fs. 507 lo hizo el Dr. C.E.Z.H. a mérito del instrumento obrante a fs. 504.

4. Contestado el traslado conferido en virtud de lo previsto por el art. 301 del C.P.C. (fs. 520/521) y efectivizado el apercibimiento con el que fueran emplazados los eventuales titulares de derecho, designándoseles en su nombre y representación al Sr. Defensor Oficial de Pobres y Ausentes (fs. 517), compareciendo en tal carácter la Dra. C.M. (fs. 523), la causa fue abierta a prueba y en el mismo auto las partes fueron convocadas a audiencia de vista de la causa. En la fecha prevista, se practicó la inspección ocular del inmueble que ordena concretar el art. 539 del C.P.C. incorporado por la ley 5486. Seguidamente se recibió la testimonial de los Sres. R.A.C., J.A. y J.J.G., no existiendo prueba pendiente de producción se clausuró la etapa probatoria, se pusieron los autos para alegar de bien probado y posteriormente se llamaron para sentencia, por lo que corresponde, sin más, pronunciarnos.

5. Las cuestiones a tratar son las que siguen.

5.1. Ante todo, lo relativo al derecho transitorio. Al respecto cabe dejar establecido que, para dirimir el presente, serán de aplicación las disposiciones del régimen legal anterior al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, en adelante) que entró en vigencia el 1º de agosto de 2015. Ello, por la irretroactividad que, como principio, prescribe su art. 7; por la expresa previsión del...

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