Sentencia Nº 997 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-10-2021

Número de sentencia997
Fecha06 Octubre 2021
MateriaFRIGORIFICO PALADINI S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.O.P. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Frigorífico Paladini S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte demandada plantea recurso de casación (cfr. fs. 334/348) contra la sentencia Nº 794 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., de fecha 11 de diciembre de 2019, obrante a fs. 321/327, que fue concedido por resolución del 17/06/2020 (cfr. fs. 358 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término; la sentencia atacada es definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 333); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia. III- La sentencia en crisis, primeramente, se avoca a desentrañar la naturaleza del acto de intimación N° PC 42/2016, del 09/06/2016, y de la Resolución N° 02/17, del 01/02/2017, notificada a la firma demandante el 30/03/2017. Respecto del primer acto, afirma que por más que se trate de una intimación a ingresar diferencias de un impuesto mediante una rectificación de saldo a favor, esta intimación tiene como causa una obligación tributaria que no fue debidamente cancelada, siendo por ello que a través de la misma la Dirección General de R. (en adelante DGR) procede a realizar una nueva determinación del impuesto sobre los ingresos brutos por las diferencias que allí se intiman; o dicho en otros términos, la DGR estima que la obligación tributaria no fue satisfecha debidamente con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente y, por ello, en el sub lite, intima a su pago por conducto del mecanismo de reducción de saldo a favor. En lo que concierne a la Resolución N° 02/17, advierte que, conforme surge de la planilla obrante a fs. 22 vta., la DGR realizó una nueva determinación en base a circunstancias que no resultaron objeto de prueba en el presente juicio. Esto, por cuanto el organismo recaudador invoca, más no prueba, que la actora dedujo contra el impuesto importes improcedentes. Expresa que con base en la mencionada manifestación, confecciona un cuadro de diferencias de saldo a favor que valora conforman una nueva deuda del contribuyente, por una obligación tributaria que entiende no cancelada. Por estos fundamentos el Tribunal concluye que no puede negarse la naturaleza tributaria que entraña la obligación contenida en la intimación de pago y en la posterior Resolución N° 02/17, descartando por tal razón la tesitura sostenida por la demandada, que intenta desvincular estos actos del tributo sobre el cual reposan (ingresos brutos: posiciones 12/10 y 01 al 08/11); y que no resulta legalmente válida, por ende, la postura de la Provincia de Tucumán, en cuyo mérito aquellos actos no tienen vinculación con el impuesto merced a que sólo están referidos a diferencias de saldo a favor. La segunda cuestión que aborda la Cámara, alude a la condonación legal que predica respecto a la posición 12 del período fiscal 2010, a tenor de las previsiones del artículo 1, inciso 7, apartado f) de la L.N.° 8795, en tanto preceptúa que “quedan eximidas de sanción las infracciones cometidas durante el período fiscal 2010 y condonadas de oficio las sanciones no cumplidas por dichas infracciones, al igual que las obligaciones tributarias de los sujetos responsables por deuda propia correspondientes a dicho período, siempre que al 06/07/2015 no se encuentre interrumpido el curso de la prescripción en los términos del Código Penal y del Código Civil, según la materia de que se trate”. Puntualiza que, en función de no haberse acreditado que se haya interrumpido el curso de la prescripción, y como correlato de la normativa señalada, la deuda correspondiente al período 12/2010 se encuentra condonada. Contrariamente, descarta la aplicación al caso de la L.N.° 9013, pues a través de ella el Fisco procedió a condonar las deudas de los agentes de retención, percepción y recaudación, no así la deuda originada en la falta de cumplimiento de la obligación tributaria, como ocurre en el presente. Asevera que a raíz de que las obligaciones tributarias que dan origen al planteo de nulidad han quedado sin efecto por disposición legal, se debe colegir que la presente acción ha perdido el debido sustento y razón de ser que la justifique, pues carece de contenido concreto actual, estando vedado a los jueces expedir resoluciones de carácter general; y en virtud de ello, declara abstracto el juzgamiento de la demanda promovida por la parte actora con relación al período 12/2010 por carecer de interés jurídico actual la pretensión en examen. A renglón seguido, el pronunciamiento se hace cargo de la prescripción de las posiciones 01 a 08/2011, dejando sentado preliminarmente, que corresponde aplicar el Código Civil de V. en lo relativo al plazo de prescripción de dichas posiciones. Así, en relación al inicio del cómputo de la prescripción, manifiesta que debe estarse a lo establecido en el artículo 3956 del Código Civil, el que establece que comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, por cuanto se trata de obligaciones de cumplimiento mensual. Resalta que esta posición fue receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Fisco de la Provincia c/ U., A., fallada el 01/11/2011, donde lo resuelto implica que es legalmente válido que un código tributario local disponga un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, que aquel previsto en la legislación de fondo; razón por la cual, el plazo de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago del tributo, debería computarse del modo señalado en la legislación nacional y no desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento. Precisa que en idéntico sentido se pronunció esta Corte en sentencia N° 664, del 04/09/2013, in re: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. D., G.A. s/ Ejecución Fiscal”. Estima el Tribunal que cada posición mensual constituye un anticipo que resulta exigible y genera consecuencias jurídicas a partir de la fecha de su vencimiento, por lo que el comienzo del cómputo de la prescripción liberatoria de la obligación tributaria comienza desde que el mismo es exigible. A su turno, pondera que se aplica a la intimación de pago el artículo 2541 del Código Civil y Comercial, porque ella tuvo lugar el 16/06/2016, cuando ya se encontraba en vigencia aquel ordenamiento legal, por lo que de conformidad a la previsiones del aludido artículo, la intimación de pago tuvo la virtualidad de suspender por el plazo de 6 meses el curso de la prescripción liberatoria sobre la obligación tributaria. Sobre estas premisas, atiende a continuación el cálculo de la prescripción, para lo cual toma como punto de partida el vencimiento del último de los periodos mencionados (08/2011), que se produjo el 19/09/2011, por lo que el plazo venció el 19/09/2016. Remarca que siendo que la notificación de la intimación de pago de fecha 16/06/2016 produjo la suspensión del curso de la prescripción por el término de 6 meses, debe adicionarse dicho plazo al cómputo, yéndose del 19/09/2016 al 19/03/2017; de tal suerte que la prescripción de la última posición (08/2011) aconteció en definitiva el día 19/03/2017; esto es, 11 días antes al 30/03/2017, fecha en la cual se notificó a la firma Paladini SA de la Resolución N° 02/17. Finalmente, se ocupa del argumento de la Provincia de que no debe confundirse la facultad del Fisco de determinar y exigir el pago del impuesto, con la facultad de verificar el mismo, pues esta última se extiende a períodos prescriptos cuyas consecuencias impacten en años posteriores no prescriptos. Sobre el particular, el...

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