Sentecia definitiva Nº 99 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 19-09-2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentencia99
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 19 de septiembre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VILLA, HECTOR HUGO C/OSECAC S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 29921/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 53/60 vta. por el amparista con el patrocinio letrado del Dr. Diego Jorge Broggini, contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil nº 9 de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de General Roca, Dra. Verónica Hernández, obrante a fs. 45/49 que declaró abstracta la acción de amparo interpuesta respecto del pedido de realización de un estudio de defecoresonancia por haberse cumplimentado (cf. fs. 36) y rechazó el amparo contra OSECAC en referencia a la pretensión de cirugía bariátrica y la cobertura total e integral de los medicamentos en atención a que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la excepcional vía elegida.
La Jueza de amparo -respecto del pedido de la cirugía bariátrica- sostuvo que no surge de la documental acompañada que se hubiera solicitado la misma, ni la urgencia necesaria para habilitar la vía de excepción de la acción de amparo. Destacó que tampoco se encuentra acreditado que el actuar de la obra social haya sido arbitrario o ilegal.
Precisó que del informe contestado por el Dr. Clua, -obrante a fs. 30 del expediente que luce incorporado por cuerda-, se desprende que dicho profesional no solicitó la realización de la cirugía bariátrica y que desde el punto de vista médico “no es una urgencia imperiosa”.
En cuanto a la cobertura integral de los medicamentos, consideró que si bien le asiste razón al amparista en cuanto a la procedencia de la cobertura integral para los padecimientos relacionados con los trastornos alimentarios (cf. art. 16 de ley 26.396) no surge de las presentes actuaciones el incumplimiento por parte de la obra social requerida respecto de esta prestación, no hay constancia de rechazo de recetas médicas, tampoco se acreditó un reclamo previo.
Señaló que no advierte de estos actuados la denegación de la cobertura del 100% de los medicamentos, que relaciona a los trastornos alimentarios.
Expresó que, aún cuando en la carta documento enviada a la Delegación de la obra social se hace mención a la cobertura integral solicitada, no se encuentra acreditada la vía administrativa previa, como tampoco la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de la demandada.
Subrayó que la única petición concreta que se evidencia en estas actuaciones ha sido el pedido del estudio de defecoresonancia con y sin contraste, que el propio amparista manifestó que se cumplió con posterioridad a la interposición del amparo.
A fs. 53/60 vta. el amparista al fundar el recurso incoado se agravia del rechazo de la acción en lo atinente a la solicitud de cobertura de la cirugía bariátrica y de los medicamentos prescriptos.
Sostiene que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para la procedencia de la acción de amparo a partir de la incorporación constitucional de este instituto con la Reforma de 1994 que modifica la Ley 16.986.
Expresa que el envío de la carta documento con detalle de la medicación requerida y la solicitud de cobertura de cirugía bariátrica satisface ampliamente cualquier exigencia de emplazamiento previo y que la falta de respuesta de la accionada no le deja otra chance que el ejercicio de la vía impetrada.
Aduce que los presupuestos de arbitrariedad e ilegitimidad surgen de la falta de respuesta de la demandada a dicho emplazamiento previo como al requerimiento de informe formulado en estas actuaciones.
Sostiene que la necesidad de la cirugía bariátrica se halla acreditada, puesto que no es necesario que el médico específicamente disponga el carácter de urgencia imperiosa o gravedad extrema.
En síntesis, refiere que la sentencia en crisis exige requisitos que no previstos en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional o en normativa local.
A fs. 72/78 se presenta el apoderado de la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC).
Deduce excepción de incompetencia del a quo para intervenir en autos señalando que su mandante es una obra social regulada por las Leyes 23.660 y 23.661, sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fuere parte actora (art. 38 Ley 23.661).
Subsidiariamente, solicita se amplíe el plazo para contestar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR