Sentencia Nº 99 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-05-2022

Número de sentencia99
Fecha05 Mayo 2022
MateriaTERAN RODOLFO NICOLAS S/ SUCESION

“2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” SENT. Nº: 99 - AÑO: 2022. JUICIO: T.R.N. s/ SUCESION - EXPTE. N° 1970/17. Ingresó el 28/03/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

Nom. - C.J.C.). C., 05 de mayo de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el heredero G.A.T. en contra de la resolución de fecha 06/12/2021 dictada en autos;

y CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el heredero G.A.T., en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 06 de diciembre de 2021 por el Sr.
Juez Civil en Familia y S.esiones de la IIª Nominación de este Centro Judicial Concepción. En el memorial pertinente el recurrente manifiesta que la medida cautelar de no innovar otorgada mediante la resolución cuestionada, grava a la totalidad de la masa hereditaria que pertenece a un proceso que ya cuenta con declaratoria de herederos, y que fue dictada en resguardo de los potenciales intereses de hipotéticos herederos que, al no contar todavía con la debida comprobación de su filiación, no son partes de este proceso. Señala que la primera disquisición que debió quedar debidamente aclarada antes de concederse una medida tan gravosa como la de no innovar, aplicada a la universalidad de los bienes indivisos que componen el acervo hereditario en este sucesorio, debió referirse al análisis de la procedencia de dicha medida en cuanto a la verosimilitud del derecho de los peticionantes. En ese orden de ideas, dice que se puede inferir que F.A.B. y R.G.B., si bien iniciaron sendos procesos de impugnación y reconocimiento de filiación en contra de este sucesorio, ninguno de los dos ha logrado -hasta ahora- producir la prueba pericial genética de ADN. Es decir, que aún no han logrado acreditar el estatus de hijos biológicos del causante; y, de acuerdo a los antecedentes que obran en los cuadernos de prueba de los dos procesos iniciados por los hermanos B.(.. N° 2051/17-A2 y E.. N° 232/18-A3), no se observan indicios de que esa prueba pueda llegar a concretarse en lo inmediato. De otro lado, y de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente juicio sucesorio, el recurrente refiere que está acreditado que el 50% de los bienes de la masa indivisa le pertenecen a M.L.d.R.D., ex esposa del causante y principal acreedor del sucesorio, ya que con posterioridad al divorcio nunca llegó a concretarse la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal. Expone que, ante este cuadro de situación, donde se nos presenta un patrimonio indiviso, del cual se tiene la certeza que solo la mitad del mismo puede ser objeto de reclamos en virtud de derechos hereditarios; y las pretensiones de dos potenciales herederos que todavía no han logrado acreditar vínculo alguno con el causante, se dicta una cautelar de la envergadura de la medida de no innovar que ha afectado a la totalidad de la masa indivisa, de la cual solo el 50% es partible. Aduce que siendo solo el 50% de los bienes indivisos que entran en la condición de partibles, se ha beneficiado a potenciales herederos -que solo tendrían derecho a 1/7 cada uno de aquélla mitad- privando al bloque mayoritario, con vínculo, derecho e interés debidamente acreditados, de disponer de los bienes que legítimamente les corresponde. Acota, que no resultando nada complicado determinar el alcance de la cuota parte ideal de cada uno de los herederos, los acreditados y los supuestos, se ordena suspender la distribución previamente acordada de las sumas depositadas en la cuenta judicial del presente juicio, originada en la cautelar ordenada en el proceso de separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal (D.M.L. c/ T.R. s/ Disolución de la Sociedad Conyugal - E.. N° 1764), afectando el derecho de quienes son verdaderamente partes en este proceso, por encima de la cuota parte ideal a la que podrían aspirar los hipotéticos herederos, y beneficiarios de semejante cautelar. Afirma el recurrente que estamos ante una grosera falta de respeto hacia el principio de la proporcionalidad que impera en materia de medidas cautelares (art. 222 CPCC). Reitera que no resulta lógico ni razonable, afectar la totalidad de una universalidad de bienes a favor de quienes solo tienen un pequeño porcentaje (1/7) de la mitad de una masa indivisa. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. En definitiva, puntualiza que la resolución del 06/12/2021 no ha respetado el principio de la proporcionalidad; es extremadamente gravosa y perjudicial para los intereses de todas las partes que han acreditado debidamente el vínculo y el interés legítimo para ser parte del proceso; habiéndose beneficiado con ella a quienes potencialmente, podrían llegar a ser partes si lograsen completar exitosamente los procesos de filiación que mantienen en trámite cuatro años después de la muerte del causante. Por lo expuesto, solicita se revoque y se deje sin efecto la medida cautelar de no innovar. Eventualmente, se adecue la misma conforme el criterio de proporcionalidad (art. 222 Procesal) en un todo de acuerdo a las exigencias del art. 218. Corrido el traslado de ley, lo contesta en primer término el letrado R.S.A. en representación del Sr. R.G.B.. Expresa, que la resolución de fecha 06 de diciembre de 2021 en recurso debe confirmarse en todas sus partes, por cuanto es una consecuencia lógica y congruente con la normativa vigente. Señala, también, que conforme se desprende del tenor literal del texto de fundamentación del recurso, el mismo como tal no cumple los requisitos mínimos que debe contener para que pueda ser considerado admisible. Que como bien es sabido, es requisito que el memorial de agravios debe contener forzosamente una crítica razonada y puntual sobre las cuestiones, y que el simple desacuerdo con el decreto no basta. Sostiene que la medida de no innovar recurrida es la vía idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, es...

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