Sentencia Nº 224 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-03-2024

Número de sentencia224
Fecha18 Marzo 2024
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN Vs. CRUZ HRABRIC FEDERICO LUIS S/ REIVINDICACION

SENT Nº 987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y los señores V.es doctores D.O.P. y D.L. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado de Tucumán, en autos: “Arzobispado de Tucumán c/ Ente Cultural de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctora E.R.C., doctora C.B.S., doctor D.O.P. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor A.D.E., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado de Tucumán, contra la sentencia de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 18/09/2020, que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 18/11/2020.

2.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes:

2.1.- En tanto propietario del inmueble sito en calle M. 871 de esta ciudad, en el que se alza el complejo edilicio conocido como “El Buen Pastor”, el Arzobispado de Tucumán promovió acción de amparo en contra del Ente Cultural de Tucumán (ECT), a quien atribuyó la conducta antijurídica que le impedía proceder a la demolición de algunas de las construcciones que forman parte del referido conjunto de edificios. Indicó que su pretensión asumía el carácter de una acción preventiva, en los términos de los artículos 1.710 a 1.713 y concordantes del Código Civil y Comercial, que buscaba prevenir el acaecimiento de un daño que amenaza producirse de forma actual, poniendo en riesgo la vida e integridad de personas y bienes. El actor relató que es titular del bien desde 1.999 y que en Julio de 2.018, encomendó al Ingeniero en Estructuras R.B., un relevamiento del inmueble para determinar su estado edilicio y estructural, habiendo indicado el especialista la posibilidad de colapso de algunos sectores, en especial aquél que constituyó el albergue y locales anexos. Por ello, el 11/06/2019, obtuvo de la Dirección de Catastro y Edificación Municipal de San Miguel de Tucumán, permiso de demolición parcial del inmueble. Sin embargo, en ese estado, el 26/08/2019, el ECT dictó la Resolución nº 3.830/01, incorporando el inmueble al “Régimen de Protección Preventiva” como Patrimonio de Interés Cultural de la Provincia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 7.500. Esa afectación del bien impidió concretar la demolición planificada, debido a que la indicada normativa imposibilita modificar la situación de hecho y de derecho del edificio, sin autorización de la autoridad de aplicación. Empero –agregó el amparista-, la Resolución nº 3.830/01 incurrió en el exceso de disponer la obligación del propietario de conservar el inmueble en “buen estado de conservación”, mientras el Ente decidía si lo declaraba o no patrimonio de interés cultural, omitiendo considerar que el edificio se encontraba –y encuentra- en inminente peligro de colapso, con grave y concreto riesgo a la vida e integridad física de las personas y/o bienes de quienes residen, concurren y/o transitan por sus inmediaciones y aledaños. Explicó que luego de notificada la inclusión del fundo en el régimen de protección preventiva, realizó sucesivas presentaciones por ante el ECT a través de las que adelantó su formal oposición a la declaración del bien como patrimonio de interés cultural y puso en conocimiento del organismo el estado de colapso estructural y la amenaza que significaban las construcciones, todo ello en base a los sucesivos informes técnicos que encargara entre Julio de 2.018 y Enero de 2.020, que presentó ante el Ente. Señaló que dichos relevamientos técnicos describen que algunos sectores del edificio –el correspondiente al antiguo albergue y locales de servicios anexos, particularmente-, se encuentran en estado deplorable, ruinoso, con serio riesgo de que sus muros interiores y exteriores (linderos de la línea municipal) colapsen; que en el interior, las cubiertas de chapas han sido desmanteladas por la depredación de terceros generando el ingreso de agua a sectores que no son aptos para ello y ocasionando las serias consecuencias que indican, tanto en la mampostería como en los perfiles metálicos que sostienen los pisos de la planta alta. Afirmó que el ECT nunca se pronunció sobre las cuestiones planteadas ni adoptó ningún tipo de medida preventiva para evitar o disminuir el riesgo y peligro existente, circunstancia que evidenciaba en mayor medida aún, la conducta antijurídica del organismo estatal, puesto que a la par que impedía irrazonablemente al propietario ejercer su deber de prevención, violaba el suyo propio al no disponer ni ejecutar acciones preventivas. En ese marco, indicó que la acción de amparo que promovía procuraba se dejara sin efecto la declaración preventiva dispuesta por la Resolución nº 3.830/01 (ECT), para que de esa manera el Arzobispado pudiera continuar con la demolición total o parcial de las construcciones que amenazan ruina; o en su caso, que el Ente cesara en la omisión de adoptar medidas preventivas eficaces que impidan o disminuyan el riesgo que el daño se produzca. En ese sentido, sostuvo que era el ECT demandado el que tenía la potestad exclusiva de permitir la demolición del edificio y, mientras ello no ocurriera, ninguna posibilidad fáctica y jurídica tenía el Arzobispado de Tucumán de eliminar el riesgo o prevenir el daño.

2.2.- Al evacuar el informe del artículo 21 del CPC, el demandado reconoció que, con sustento en el análisis de situación realizado por la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural, cuyos dictámenes eran vinculantes, sometió el inmueble de marras al régimen de protección preventiva a través de la Resolución n° 3.830/01, medida que prorrogó mediante la Resolución n° 0437/01 (ECT) de fecha 17/02/2020. Aclaró que por ello, celebró audiencias con el propietario del bien, sus profesionales técnicos y la Comisión a los fines de acordar una mejor preservación, revalorización y utilidad del mismo, por lo que la Unidad de Reconversión del Espacio Público de la Provincia (UREP) desarrolló e hizo entrega al Arzobispado de un proyecto de re-funcionalización edilicia. Asimismo, el Ente Cultural admitió la situación de riesgo del inmueble informada por el amparista, así como su constatación por la Dirección de Patrimonio, razón por lo cual, explicó, por Resolución n° 0358/01 del 11/02/2020, autorizó la colocación de puntales y elementos de seguridad en las zonas de peligro, a fin de reforzar la estructura del edificio y evitar posibles daños a las personas que transitan por la zona. De ese modo, concluyó, quedaba demostrada la diligencia del ECT en la situación relativa al inmueble de marras, tanto para su protección como para el resguardo de la seguridad de las personas que circulan por las inmediaciones del edificio, por lo que correspondía rechazar las argumentaciones y pretensiones de la actora.

2.3.- Corrido el traslado de la demanda, el ECT dejó transcurrir el plazo que se le concediera para el responde.

2.4.- Abierta a la causa a prueba, con motivo de la producción de la informativa ofrecida por el Arzobispado de Tucumán, según consta en el sistema SAE, el 29/07/2020 se incorporaron las copias certificadas del expediente n° 3807-232-G-2019 y, entre ellas, las de la Resolución n° 0875/01 (ECT) del 21/05/2020, que declaró el inmueble de calle M. 871 de esta ciudad, como bien patrimonial de interés cultural de la Provincia, incluyéndolo en el R.istro Provincial del Patrimonio de Bienes Culturales e incorporándolo al Sistema de Protección del Patrimonio Cultural de la Provincia de Tucumán. A su vez, la declaración testimonial de J.J.P., dio cuenta de la realización de los trabajos de apuntalamiento autorizados por el Ente, los que concluyeron el 17/03/2020 (fs. 202/202 vuelta).

3.- La sentencia del 18/09/2020 pronunciada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo declaró “de inoficioso pronunciamiento la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 3.830/01 (ECT) de fecha 26/08/2019 articulada por el Arzobispado de Tucumán”, a la par que exhortó “a las partes en contienda a que, sin dilaciones y con la mayor premura, en el marco de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley Nº 7.500 a la Autoridad de Aplicación, acuerden las tareas a realizar a los fines de dotar de seguridad adecuada a aquellas partes de la estructura edilicia del inmueble sito en Calle M. Nº 871 (…) que se encontraran comprometidas y amenacen ruina”. Para resolver de ese modo, el Tribunal de grado consideró que “pese a que conforme las constancias y pruebas rendidas en este proceso judicial luce innegable el compromiso estructural del inmueble (…) la pretensión anulatoria incoada por el amparista en contra de la Resolución N° 3.830/01 (ECT) y, eventualmente su prórroga dispuesta por Resolución N° 0437/01 (ECT), no puede tallar en la especie debido al dictado por parte del Ente Cultural de la Provincia en fecha 21/05/2020 de la Resolución N° 0875/01 (ECT), que declaró al inmueble efectivamente como Bien Patrimonial de Interés Cultural de la Provincia, acto éste último que no fue cuestionado en autos ni integra la pretensión de nulidad promovida en estas actuaciones”, circunstancia que a criterio del Inferior, tornaba inasequible la pretensión de nulidad articulada, debido a que los actos cuestionados...

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