Sentencia Nº 981/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Número de sentencia981/08
Fecha30 Diciembre 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-981.08-30.12.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “B.R.A. y Otro contra BRANDEMANN de DELLAROSSA E.M. sobre Consignación”, expte. nº 981/08, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 382/385, el Dr. C.S.L., en representación de la parte actora, y a fs. 388/390, la Dra. V.L.M., en representación de la parte demandada, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del art. 261 inc. 1º del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 373/376.-

El Dr. C.S.L. expresa que sus mandantes promovieron la demanda con sustento en la Ley Nº 25561 y en el Decreto Nº 214/02, normas que dispusieron la pesificación de las obligaciones en moneda extranjera y que han sido declaradas constitucionales, no sólo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sino por el juez de primera instancia al resolver la cuestión.-

A.egan que, no obstante esa normativa, el fallo recurrido confirmó la sentencia del a quo condenando a sus representados al pago de una suma en dólares, lo cual implica la violación del art. 11 de la Ley Nº 25561 y de los arts. y del Decreto Nº 214/02.-

Se agravia porque la Alzada convalidó esa condena al entender que “debe guardarse la equivalencia contractual”, aunque tal decisión vaya en contra de una ley cuya constitucionalidad fue declarada en autos, sin objeciones de ninguna de las partes.-

Señala que si bien es cierto que su parte no efectuó una liquidación al respecto, entiende que ello no era necesario puesto que es público y notorio que aun, con un dólar estable, “...no es lo mismo adeudar una suma en dólares que en pesos” (fs. 383).-

Discrepa también con lo expresado por el Tribunal de mérito al considerar “adecuado que deba fijarse la tasa al 6% anual”, cuando, en casos similares, la Corte la ha fijado en un 4%, sin que sea necesario realizar ninguna liquidación porque surge nítidamente un perjuicio de dos puntos porcentuales sobre un monto de casi cien mil dólares.-

Aclara que es de público y notorio conocimiento que la tasa mensual en dólares que rige en el país de origen de esa moneda devenga un interés inferior al 0,33% mensual y que si bien la Alzada pondera el art. 953 del Código Civil “...lo altera absolutamente contrariando ‘las buenas costumbres’... no obstante ‘que ha sido tradicionalmente la postura de esta Cámara sin necesidad que se den los supuestos del art. 954...” (fs. 383).-

Más adelante sostiene que la Corte ha consagrado un criterio que debe ser respetado (U$S 1 x 1,40 más CER, más el 4% de interés anual) y que condenarlo a pagar en dólares una deuda contraída en esa moneda antes de la vigencia de la Ley Nº 25561, importa no sólo desconocer la jurisprudencia sobre el tema, sino también violar los preceptos de esa norma.-

Hace reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, atento a que en el pleito se ha puesto en cuestión la validez de normas dictadas por el Congreso y por el Poder Ejecutivo Nacional.-

Por último, peticiona se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se case la sentencia dictada.-

Por su parte, la Dra. V.L.M. manifiesta que el artículo 11 de la Ley Nº 25561 estableció la posibilidad de negociar la reestructuración de las obligaciones recíprocas debiéndose compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio.-

En tal sentido, señala que no puede desconocerse el perjuicio económico que significó para su parte la crisis económica y la sanción de las leyes de emergencia sobre la operación inmobiliaria en curso de ejecución.-

Indica que en el punto IV apartado b) de la sentencia de la Cámara de Apelaciones se establece como tasa aplicable para cuantificar lo adeudado un 6% anual para intereses moratorios y un 9% para punitorios, modificándose así las pautas fijadas por el juez de primera instancia, de lo cual se agravia.-

Dice más adelante que no puede perderse de vista “...que la suma adeudada guarda una única relación con un bien inmueble rural que al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio tenía un valor en dólares y que posteriormente, pasada ya la crisis económica de la Argentina, su precio en dólares se incrementó en un 45,18%” (fs. 389).-

En conclusión, dice que debe modificarse la sentencia de la Alzada que fijó los intereses por debajo de los establecidos por el juez de primera instancia, y finalmente que “Es motivo del presente recurso la aplicación errónea del art. 11 de la ley 25561, en cuanto a compartir de “modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio” (fs. 389 vta).-

Admitidos ambos recursos por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal los declara prima facie bien concedidos, a fs. 401/401 vta. en los términos del art. 261 inciso 1º del C.P.C.C.-

A fs. 405/406 contesta el traslado el Dr. Lorda quien expresa que, si bien deben compartirse los efectos de la modificación de la relación de cambio, ello no significa la aplicación de una tasa que no se condice con la jurisprudencia general y en especial, con la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Dice también que la crisis económica generó perjuicios a todos los habitantes del país y no solamente a la demandada, pero los alcances de la crisis no pueden ser resueltos con un alza injustificada de las tasas porque ello resulta contrario a las buenas costumbres.-

Señala que el aumento del valor del campo resulta irrelevante para justificar una tasa más alta y que las disposiciones legales se aplican a todas las operaciones financieras pactadas en moneda extranjera, y que la compraventa de un inmueble rural con hipoteca se encuentra comprendida en este supuesto.-

Finalmente expresa que por los motivos invocados debe rechazarse el recurso intentado por la parte demandada.-

Al contestar el traslado conferido (fs. 407/411 vta.), la Dra. V.L.M., en representación de la accionada, menciona nuevamente el considerable incremento del valor del inmueble, detallando que, al momento de la transmisión, el precio era de U$S 280.000, y con posterioridad, aumentó a U$S 408.000.-

Entiende que no se puede asimilar una simple operación financiera con la compraventa de un inmueble rural y compara el mayor valor del bien en relación al precio de productos agropecuarios.-

Más adelante señala que las leyes de emergencia no se pueden aplicar en forma general y abstracta sino que, en cada caso, se debe comprobar la magnitud de la disminución que han provocado en el patrimonio del acreedor y si existe o no, y en qué medida, una excesiva onerosidad a cargo del deudor en los términos del art. 1198 del Código Civil.-

Cita jurisprudencia para reforzar sus dichos y finalmente solicita que se rechace el recurso intentado.-

A fs. 412 se llama autos para sentencia y;-

CONSIDERANDO:


Teniendo en cuenta que los recursos de ambas partes han sido presentados con sustento en el inciso 1º del art. 261 del C.P.C.C. (en un caso, por violación de la ley, y en el otro, por errónea aplicación), y que los temas a resolver guardan estrecha relación, el Tribunal planteará las cuestiones en forma conjunta, y analizará los escritos recursivos de igual forma, sin perjuicio de las precisiones que corresponda hacer para cada caso.-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resultan fundados los recursos interpuestos a fs. 382/385 por la parte actora y a fs. 388/390 por la parte demandada, con arreglo al inciso 1º del art. 261 del C.P.C.C? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?-

PRIMERA CUESTIÓN: 1.- Conforme resulta de la sentencia de Alzada, los actores adquirieron un inmueble rural a la accionada, señora E.M.B. de Dellarossa, el 7 de septiembre de 1999, según surge de la escritura obrante a fs. 9/16, por un precio total de U$S 280.000.-

De esa suma, se hizo un primer pago de U$S 20.000 y se dispuso la cancelación del saldo en el plazo de tres años, desde la firma del acto, mediante seis cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital e interés, este último, aplicable sobre saldos adeudados a una tasa del 9º anual.-

Los...

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