Sentecia definitiva Nº 98 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-10-2011

Fecha05 Octubre 2011
Número de sentencia98
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 5 de octubre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Roberto H.MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayen el tratamiento de los autos caratulados: "GERARDO BALOG S/HABEAS CORPUS S/CASACIÓN" (Expte.Nº 25443/11-STJ-), elevados por el señor Juez doctor Ricardo Calcagno Juez a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 4 de la IIIra.Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de S.C.de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:


A fs. 23/28, el Señor Defensor Oficial Dr. Gerardo Balog, interpone recurso de casación contra el interlocutorio Nº 154 dictado por el Sr. Juez de Instrucción Dr. Calcagno, de fecha 8 de agosto de 2011, que rechazó in limine el habeas corpus peticionado a favor de su defendido por el cual solicitaba se arbitren los medios necesarios para el traslado inmediato de su asistido a un establecimiento médico o centro adecuado para el tratamiento a su adicción a las drogas y/o prisión domiciliaria.-
El accionante fundó su presentación en los siguientes antecedentes: informe pericial, testimonial del psicólogo forense, presentaciones de informes del centro de detención y en el reconocimiento del propio juez; los cuales concluyen en la necesidad de internación en un lugar adecuado para el resguardo de la salud integral psico-física, además del respeto a la dignidad humana (art. 5 CADH y art. 10.1 PDCyP.).

Reseña además, que se trata de una situación en la cual no se puede invocar como obstáculo la necesidad de que quede firme el procesamiento dictado y que no está en discusión la imputabilidad o no de su pupilo, sino que la cuestión se enmarca en el deber ineludible del Estado del derecho a la salud de los internos.

En sustento de su pretensión cita la normativa que avala la internación por parte del Tribunal -artículo 147 de la ley 24.660, artículo 65 del código adjetivo y los artículos 16, 20, 22 y 43 de la Ley 23.737. Asimismo remarca la calidad de imputado de su defendido y la consecuente presunción de inocencia (art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que amerita mayor consideración en la interpretación de las normas que lo favorecen (principio in bonam partem y pro homine).

El Juez interviniente -al rechazar in limine lo requerido- consideró que el artículo 147 de la ley 24.660 es de aplicación facultativa para el magistrado y que refiere a sujetos condenados y no a sujetos procesados como en autos. Asimismo agrega que una vez firme el procesamiento se podrá ubicar al interno en el centro C.A.D.E.S. Señaló además que el Director de dicho establecimiento no aconseja bajo ningún concepto la internación en el centro de salud de los internos que aún no han concluido su proceso penal, por cuanto esa circunstancia obstaculiza el tratamiento y resulta nocivo (ver fs. 4/5).

A fs. 8/22 se agregaron, a solicitud del Sr. Defensor, copias del expediente principal relativas a la patología de su pupilo.

Ante el rechazo in limine antes reseñado, el Defensor se alza ante este Superior Tribunal. En el escrito recursivo expresa que el interlocutorio en crisis, ha incurrido en error in iudicando por errónea interpretación y aplicación de normativa interna (artículos 147 y cctes. de la Ley 24.660), reglamentaria de normas superiores de rango constitucional contenidas en la Constitución Nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana de Derechos Humanos.

En lo sustancial, manifiesta su disenso con la interpretación dada por el magistrado al art. 147 de la ley 24.660, remarca su...

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