Sentecia definitiva Nº 98 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-10-2018

Número de sentencia98
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de octubre de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "HOSTERIA DEL CERRO S.A. S/ QUEJA EN: INOSTROZA, SANDRA N. C/HOSTERIA DEL CERRO S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO" (Expte. N° CS1-423-STJ2017 // 29384/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 155/160, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y -en lo aquí pertinente- condenó a la empresa demandada al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por despido, diferencias del mes de mayo 2014, de SAC egreso, de integración mes de despido con SAC, e indemnizaciones por preaviso con SAC y antigüedad. Con costas.
Para decidir como lo hizo, el tribunal -por mayoría- tuvo por acreditado que la decisión de la empleadora de despedir a la actora invocando la causal de abandono de trabajo, sin considerar la comunicación remitida por la trabajadora en abril de 2014, amparándose en la falta de justificación de las ausencias y en que no habían sido otorgadas las vacaciones, resultó abusiva e intempestiva, toda vez que debió tomar una actitud diligente ante la situación en la que se encontraba la trabajadora.
Así, el segundo voto sostuvo que el despido se produjo alegando el empleador abandono de trabajo en fecha 02.06.14 y la Comisión Médica N° 18 en fecha 28.07.14 dictaminó que la actora no contaba con alta médica y continuaba con incapacidad laboral temporaria, y por tanto señaló que la incapacidad laboral temporaria por accidente fue la causa principal -comunicada- de la falta de prestación de tareas por parte de la trabajadora y por ello no entendió configurado el abandono de trabajo. Consideró que a los efectos del caso puntual el plazo otorgado en la intimación -24 hs.- aparece como exiguo, cita el art. 244 LCT.
En tal sentido, el tercer voto adhiere a los fundamentos vertidos por el voto precedente, no obstante agregó que cuando la trabajadora fue intimada a presentarse a trabajar se encontraba imposibilitada de hacerlo a causa de padecer secuelas de un accidente de trabajo,/// ///
de modo que, afirmó, nunca puede considerase justificado el despido de quien se encuentra inhabilitado para trabajar, y pretendiendo la existencia de un abandono de trabajo que no se corresponde con los sucesos relatados.
Sostuvo, por otra parte, que si la actora alega encontrarse en uso de vacaciones, y ello concuerda con la existencia de licencias debidas por el empleador, un criterio de buena fe exige presumir que las vacaciones han sido acordadas entre las partes verbalmente.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte accionada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 173/183, cuya denegatoria parcial -rechazó en lo aquí pertinente el primer agravio relativo a la errónea aplicación de los arts. 154 y 244 de la LCT- dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el recurso de inaplicabilidad de ley, la parte demandada en cuanto al agravio denegado sostuvo que la interpretación que la mayoría hace del texto de la ley en que se basara el distracto y demás normas aplicables...

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