Sentencia Nº 979/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia979/08
Año2008
Fecha10 Septiembre 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-979.08-10.09.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “EMPRESA CONSTRUCTORA PICO Y CÍA. S.R.L. contra SOSA Emanuel y Otros sobre Daños y Perjuicios”, expte. nº 979/08, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 211/226 los Dres. A.A.S., B.L.S. y E.V.M., apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º y 2º del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 205/207 resolvió: “I.- Confirmar la resolución de fs. 166/168 en cuanto fue objeto de recurso por la actora.” Dicen que se trata de sentencia definitiva por cuanto al declararse la caducidad de instancia, se termina la litis haciendo imposible su continuación, al tiempo que también se produce un gravamen irreparable ya que subyace la prescripción de la acción de daños y perjuicios.-

Acreditan el cumplimiento de los restantes recaudos formales, y relatan los antecedentes de la causa diciendo que a fs. 166/168 el juez a quo declaró la caducidad de la instancia a pedido de la tercera citada en garantía, decisión que fue apelada por su parte.-

Señalan que a fs. 205/207 el Tribunal de Alzada confirmó la resolución, lo que motivó la interposición del presente recurso.-

En el parágrafo 4.- Primera Causal manifiestan que el precepto que se reputa violado es el art. 295 del C.P.C.C., es decir, el que establece la legitimación activa para solicitar la caducidad de instancia.-

Más adelante indican que de los antecedentes de autos se admite que quien pidió la declaración de caducidad de instancia fue la tercera citada en garantía y no el demandado, y a continuación detallan los argumentos con los cuales la Alzada declaró la legitimación de la primera.-

Sobre el particular, sostienen que el art. 295 del C.P.C.C. otorga al demandado legitimación activa para solicitar la caducidad de instancia y señalan que los términos “demandado y tercero citado” no son sinónimos sino que poseen roles procesales diferenciados y por ello también, distinta posición y facultades en el desarrollo de la litis, lo que depende de lo dispuesto por el legislador procesal.-

Aclaran que el tercero citado puede pedir la caducidad cuando es parte contraria en un incidente que se le hubiere promovido o cuando es parte recurrida en una resolución judicial tal como surge del propio artículo 295 del ordenamiento adjetivo, pero en ningún otro supuesto puesto que esta disposición debe interpretarse restrictivamente.-

Argumentan que este tipo de interpretación es la valiosa ya que la caducidad de instancia afecta la pervivencia del juicio en cuanto proceso y con ello compromete la tutela jurídica prevista en los arts. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de aplicación conforme el art. 75 inc. 22 de la C.itución Nacional.-

Observan que ésa fue la pauta hermenéutica que se le requirió al ad quem que observara, es decir, que “...si alguna duda genera la interpretación del art. 295 del C.P.C.C. en cuanto a la voz ‘demandado’, debe, por esa razón, limitarse al sentido procesal estricto...” (fs. 214 vta).-

Manifiestan que, sin embargo, el Tribunal de Alzada “...trocó el ‘in dubio pro actione’ por la duda o disyuntiva subjetiva o íntima del ‘a quo’ haciendo jugar lo restrictivo del instituto de un modo contrario a la plenitud de la tutela jurídico judicial al concluir que, si aquel estaba convencido de la inactividad trimensual (sic), la sanción de caducidad devenía ilevantable.” (fs. 215).-

Postulan que la legitimación activa instala dos temas jurídicos. Uno es el de la personalidad del recurrente que indudablemente es una capacidad de derecho; y otro, que esa capacidad es de orden público, es decir, que alguien que no esté legitimado no puede hacer lo que la norma no lo autoriza.-

Por otra parte, indican que en la sentencia impugnada se han violado los arts. 1884, 1880 y 1870 inc. c) del Código Civil (régimen jurídico del contrato de mandato) precisamente por no haber sido aplicados. En este sentido, se agravian por la interpretación amplia que realiza la Alzada sobre el poder general conferido al letrado apoderado, quien –según esa visión– si está facultado para desistir, transar, conciliar, renunciar derechos, etc, también estaría habilitado para ejercer ampliamente el derecho de defensa de su representada.-

Discrepan con esta interpretación por cuanto “...los actos, gestiones y diligencias conducentes al mejor desempeño del presente mandato...no extienden las facultades contenidas en el mismo; esto es obvio e indudable, actos, gestiones y diligencias hacen a la faz operativa de las facultades otorgadas, pero no a más facultades que no se otorgaron.” (fs. 217 vta).-

Por iguales motivos, discrepan con la frase “quien puede lo más, puede lo menos” ya que no se aplica a la legitimación del tercero citado para solicitar la caducidad de instancia.-

En el parágrafo 6 sostienen que la sentencia de la Cámara de Apelaciones no aplica el art. 290 y ha violado los arts. 343, 35 inc. 6) puntos a) y e), 37 inc. 1), 147 y 151 del C.P.C.C.-

Se agravian porque en el fallo impugnado se expresa que el inicio del plazo de inactividad es el acto de impulso del procedimiento y no la fecha de la notificación automática ni la de su consentimiento ya que no se exige que se trate de actuaciones que hayan quedado firmes.-

Transcriben a continuación el art. 290 del C.P.C.C. y más adelante indican que el plazo legal en el cual el juez a quo debió fijar la audiencia preliminar no puede imputarse a la parte actora como inactividad procesal.-

Dicen también que “La interpretación que podría llegar a formularse en cuanto a que el juez debe fijar la audiencia preliminar dentro de los quince días a partir del pedido de parte, no condice con la función directriz o protagonismo judicial que surge claro del art. 343 del C.P.C.C....” (fs. 222).-

Agregan que para decretar la caducidad debe necesariamente computarse el plazo que el art. 343 del C.P.C.C. le fija al juez para señalar la audiencia preliminar y que debe descontarse el tiempo que el proceso estuvo paralizado a esos fines.-

Expresan entonces que, habiéndose retirado el expediente el 23 de marzo de 2007 y pedido que se fijara la audiencia preliminar el 18 de abril de 2007, queda claro que no se produjo ningún plazo de actividad que pueda ser calificado de caducidad porque deben descontarse los quince días que tuvo el juez para fijar dicha audiencia a partir de que quedó firme el auto de fs. 147, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 343 del C.P.C.C.-

En el punto destinado al desarrollo del inciso 2º del art. 261 del C.P.C.C. expresan que si bien el Superior Tribunal ha señalado que resulta un actuar contradictorio dar el mismo fundamento a las distintas causales del recurso, entienden que, en el particular, “... ello no es así porque excepto en el caso del art. 295 del C.P.C.C. ...el ad quem no se hizo cargo de la fundamentación normativa de los planteos que, por vía de agravios, introdujo el apelante, resolviendo las cuestiones en base a argumentaciones que no atendían la impugnación de la sentencia de primera instancia con el contenido jurídico legal expuesto en el escrito...” (fs. 223 vta./224).-

Señalan que la resolución se basa en apreciaciones ambiguas y genéricas, en las que el intérprete judicial efectúa distinciones contrarias a lo establecido por el legislador. Agregan que se mencionan axiomas que no son apropiados para resolver la cuestión (quien puede lo más, puede lo menos) y con todo ello, soslaya fundamentos precisos basados en la ley.-

En consecuencia, entienden que al no tratar adecuadamente la crítica razonada y concreta “...incurrió en arbitrariedad judicial lo que descalifica su decisión como un acto jurisdiccionalmente válido.” (fs. 225).-

Sostienen que el desvío y exceso de poder jurisdiccional es evidente ya que en la decisión...

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