Sentencia Nº 978/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Número de sentencia978/08
Fecha04 Noviembre 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-978.08-04.11.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 04 días del mes de noviembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS contra PICCINI JUAN CARLOS Y OTROS sobre APREMIO Y MEDIDA CAUTELAR”, expte. nº 978/08, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 161/168, el Dr. J.A.V., Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa, y la Dra. S.S.C., en representación de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1) y 2) del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 157 resolvió: “I.- Revocar la resolución de fs. 101/104 en cuanto rechazara la excepción de prescripción, la que se admite, respecto de la deuda remanente de la resolución interna Nº 1546/04 ($15.300,43) y sus accesorios, debiendo continuar la ejecución únicamente respecto de la multa impuesta en la referida resolución ($6.795,66) y sus accesorios.” Expresan que la sentencia que recurren ha violado la ley aplicable al caso, es decir, el art. 124 del C.F. omitiendo directamente su aplicación.-

Más adelante señalan que sostener “...que el principio de la inapelabilidad cede en los casos de autos... cuando ‘se trata de decisiones que resuelven puntos ajenos al estricto trámite del juicio’, torna a dicho pronunciamiento de una gravedad de tal entidad, que lo descalifica como acto jurisdiccional válido” (fs. 162 vta).-

Transcriben los arts. 124 y 125 del C.F. y a continuación manifiestan que de tales preceptos surge claramente la inapelabilidad de la sentencia de remate, independientemente de que resuelva sobre excepciones planteadas por la parte demandada o sobre cuestiones de inconstitucionalidad.-

Entienden que al juzgador le está vedado distinguir donde la ley no lo hace y agregan que, para apartarse, como lo ha hecho, de la norma aplicable al caso, debió necesariamente pronunciarse sobre su inconstitucionalidad, expresando en términos claros y concretos los preceptos constitucionales que entendía conculcados.-

Aclaran que la causa que les sirve de antecedente para fallar en el sentido indicado, no tiene otro fundamento que la opinión personal de los magistrados, lo cual no constituye sustento normativo válido, ya que la solución allí plasmada contraría lo dispuesto en el art. 124 del C.F. que establece la inapelabilidad de las sentencias dictadas en los juicios de apremio.-

Indican que no sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación sino también el Superior Tribunal provincial se han pronunciado en defensa del principio de la inapelabilidad sin limitación alguna, citando los fallos respectivos.-

Dicen que la resolución recurrida también afecta el supuesto contemplado en el inciso 2º del art. 261 del C.P.C.C. puesto que la decisión se basa solamente en casos análogos y en simples apreciaciones subjetivas, por lo que carece de toda fundamentación normativa válida, sin respetar además la jerarquía de las normas vigentes.-

Párrafos después reiteran que “Lo regulado en el C.F., arts. 124, 125, 134 y 5º, es la normativa específica aplicable, y prevalece por sobre cualquier otra normativa, entonces al resolver, en el caso, que la sentencia es apelable, se está basando en una normativa distinta a la específicamente aplicable al caso, es decir, el C.F., en consecuencia no respeta la jerarquía de las normas vigentes” (fs. 167 vta).-

Por último, peticionan que se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto y se case la sentencia dictada.-

Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara “prima facie” bien concedido, a fs. 177/177vta. en los términos del art. 261 incisos 1) y 2) del C.P.C.C.-

Corrido el traslado a la parte recurrida, a fs. 180/188 vta., J.C.P. y A.G.O., por derecho propio y en representación de RE-TRAC-PICO S.R.L., con el patrocinio letrado de los Dres. R.R.S., E.L.R. y P.R.S., solicitan el rechazo del recurso interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones.-

Dicen que si se revoca la sentencia de la Cámara de Apelaciones aplicando estrictamente la inapelabilidad de la sentencia por parte del ejecutado “...se convalidaría que el Estado Provincial se sirva de notificaciones inexistentes y nulas para apropiarse del patrimonio de los contribuyentes. So color de inapelable, se confirmará una sentencia que no tiene de tal más que el nombre y la apariencia externa, pues no contiene un ápice de justicia” (fs. 180 vta).-

Seguidamente expresan que una decisión que se atenga en forma rígida y estricta a la pretendida inapelabilidad de la sentencia de primera instancia, configuraría un exceso ritual manifiesto.-

Señalan también que los recurrentes no han realizado una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se sostiene el decisorio impugnado.-

Más adelante, refieren que el art. 124 del C.F. efectúa distinciones arbitrarias que afectan el principio de igualdad, ya...

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