Sentencia Nº 97421/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Año2022
Número de sentencia97421/2
Fecha26 Agosto 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 09 de junio del año 2022.

VISTAS:


Las presentes actuaciones caratuladas: “RODRÍGUEZ, P.A. s/ recurso de casación”, legajo nº 97421/2 (reg.
Sala B del S.T.J); y

RESULTA:


1) Que el defensor particular, Dr. G.E.G., interpuso recurso de casación contra la decisión del T.I.P., que hizo lugar parcialmente a la impugnación deducida por el defensor particular solo en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos identificados con el Nº 4 y -que damnificaran a B.-; en todos los demás términos, confirmó la sentencia dictada por el juez de juicio el día 26 de agosto de 2021.


En definitiva, el a quo modificó el Punto Primero del fallo de la audiencia de juicio, quedando redactado de la siguiente manera:...
“Condenar P.A.R.… como autor material y penalmente responsable de los delitos de: Abuso sexual de una menor de 13 años de edad, gravemente ultrajante por las circunstancias de realización y acceso carnal como delito continuado. (Arts. 119, , y 3º párrafo y 55 “contrario sensu” del C.P. y leyes 26485 y 26061).- Hecho nº 1-; Abuso sexual de una menor de 13 años de edad, gravemente ultrajante por las circunstancias de realización como delito continuado. (Arts. 119, y y 55 “contrario sensu” del C.P. y leyes 26485 y 26061) –Hecho nº 2-; Abuso sexual simple de una menor de 13 años de edad. (Art. 119, párrafo del C.P. y leyes 26485 y 26061) –Hecho nº 3- y Abuso sexual con acceso carnal de una menor de 13 años de edad, como delito continuado. (Arts. 119, y 3º párrafos y 55 “contrario sensu” del C.P. y leyes 26485 y 26061). –Hecho nº 4-, concursando todos materialmente entre sí (Art. 55 del C.P.), a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN...”.
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El defensor precisó que la decisión cuestionada realizó una aplicación irrazonable e ilógica de la legislación, incurriendo en una afectación al principio de máxima taxatividad interpretativa (arts. 19 CN, y 9 CADH) de acuerdo a los extremos objetivos y subjetivos que la norma requiere.

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Apuntó que se vulneró el derecho al doble conforme, y que la inválida fundamentación constituye una arbitrariedad por apartamiento de la jurisprudencia tanto de la C.S.J.N., como del Superior Tribunal.


Refirió el fallo “S.” de esta Sala, e identificó las pautas rectoras del deber de motivación de las decisiones judiciales, concernientes a la racionalidad, congruencia, integración y controlabilidad.


Adujo que se omitió merituar de manera conglobada el resto del material probatorio para pronunciarse sobre la calidad de la prueba, su importancia y consistencia, en orden a la tipicidad delictiva, particularmente, del gravemente ultrajante.


Expuso que la fundamentación fue aparente por dogmática, e incluyó la referencia al precedente de esta Sala “L.B.” en cuanto el a quo decidió no seguirlo, incurriendo en un claro supuesto de auto contradicción.


Indicó que existe una contradicción respecto de las reglas del concurso aparente, la subsunción y la especialidad, al tratar sucesos que se dieron de manera reiterada en el tiempo por su configuración como delito continuado, cuando se hace concurrir figuras que se pretenden autónomas entre sí, tratándose de un encerramiento material en el cual el delito más grave consume al más leve y la existencia de una unidad final de acción que se tipifica en diferentes delitos, pero que se reducen en el más grave.


Añadió que la fundamentación resulta insuficiente en cuanto al derecho común aplicado, lo que afectó la defensa de acuerdo al precedente de la Corte “Villameo”, como así conforme al fallo “Tarditi”, en cuanto al abordaje de las cuestiones conducentes para la decisión del caso.


Denunció el apartamiento a la jurisprudencia del máximo Tribunal federal en materia de validez constitucional de las normas (“Castillo”) al momento de determinar su contenido e interpretación (“A.”), y partiendo de la obligatoriedad de los precedentes asociadas a esta

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temática (conf. fallo “P.” de este S.T.J.).


Estableció que aun cuando la declaración de inconstitucionalidad resulta ser la “ultima ratio”, la regulación del gravemente ultrajante, padece una indeterminación de origen, lo que demanda un extremo esfuerzo para dotarlo de contenido, y compatibilizarlo con el principio de legalidad (arts. 19 CN y 9 CADH) y lo expresado por la CIDH en el caso “Kimel vs. Argentina”.

Criticó el abordaje que hizo el a quo, y consignó que la interpretación dada respecto de ese extremo es contraria al principio de legalidad y culpabilidad, como así de los estándares constitucionales y convencionales vigentes y reclamó que se aplique la figura simple del abuso sexual.


2) Que además, introdujo la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues al ratificarse la condena se prescindió de aplicar las reglas del concurso aparente de tipos a todas las imputaciones, situación que ocasiona un directo perjuicio para su asistido.

Explicó que se está ante un problema de tipicidad de la figura de gravemente ultrajante, como así de los conceptos de unidad de acción y conducta.


Recreó los parámetros de ese tipo delictual, de conformidad a la doctrina, referidos a la “duración”, “circunstancias de realización”, y “sometimiento gravemente ultrajante”, para dar cuenta de cómo a su criterio, ninguno de estos requisitos se habían acreditado; dijo que tampoco se apreció el plus de ultraje que demanda la figura por sobre las acciones receptadas en el párrafo 1° del art.
119 del C.P., sea por la utilización de elementos o el aumento de la humillación; ni se indicó la existencia de una cosificación de las víctimas y su sometimiento mediante el uso consistente de violencia, a partir del aprovechamiento de esas circunstancias.
Sumó que no se individualizó el dolo de la figura, como representación de la intención y ánimo de someter al sujeto pasivo degradándolo de

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alguna de las maneras que establece el tipo objetivo.

Criticó la forma de tratamiento de la unidad de acción y conducta, la no aplicación del concurso aparente, ante la existencia de una conducta progresiva, y reclamó la obligatoriedad de la vigencia para este legajo de la doctrina fijada por el Superior Tribunal en los autos “L.B..

3) Que, por último, refirió que la determinación de la pena violó el principio de prohibición de la doble valoración.
Cuestionó la manera de individualización de los elementos para fijar el quantum punitivo, al prescindirse de aplicar los atenuantes propuestos; agregó que debe, en su caso, imponerse el mínimo de la escala previsto en abstracto.
Sostuvo que los elementos estimados como negativos, ya integraban la consideración como propios de los tipos atribuidos, lo que sucedió al sopesar la edad de las víctimas.


Añadió que la quita de uno de los hechos, calificado como gravemente ultrajante, no gravitó en la pena impuesta, lo que resulta arbitrario por directa afectación al principio de proporcionalidad.


Advirtió sobre la falta de consistencia en la fijación de la pena, en orden a los parámetros legales previstos en los arts.
40 y 41 del C.P. y señaló que ello aconteció respecto a la previsión del art. 41 inc. 2, con la demostración de arrepentimiento de parte del imputado.

Requirió que se haga lugar a este remedio, se declare la inconstitucionalidad de la aludida figura, se absuelva a su asistido respecto de aquellas imputaciones, aplicándose la figura simple, con la referida adecuación de la pena.

CONSIDERANDO:


1) Que de forma previa, corresponde dar cuenta de cómo se tuvieron por acreditados los sucesos en la Audiencia de Juicio de esta Primera Circunscripción Judicial, manteniendo al respecto su forma y separación.

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Así pues como “Hecho Nº 1”, P.A.R., agredió sexualmente a L.D., cuando ella tenía la edad de
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