Sentencia Nº 974 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-12-2021

Número de sentencia974
Fecha06 Diciembre 2021
MateriaIBARRA EDGARDO HECTOR Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: I.E.H. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. Nº: 765/14 S.M. de Tucumán, 6 de Diciembre de 2021.

VISTO:
La causa caratulada “I., E.H.v.P. de Tucumán y otro s/daños y perjuicios”, y reunidos los señores Vocales de la Sala 3 a de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración, se estableció el siguiente orden de votación: D..
E.L.P. y S.G., habiéndose arribado al siguiente resultado: La Sra. Vocal Dra. E.L.P. dijo: I- Demanda. RESULTA: El 10/12/2014, E.H.I., con patrocinio letrado, interpone demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Tucumán, A.S.C., R.A.O. y G.M. por la suma de $70.000 (cfr. escrito de demanda obrante a fs. 22/29). Refiere que en el marco de un juicio penal en el cual estaba imputado su hermano O.A.I., en el año 2011 se dispuso un allanamiento en su domicilio en el cual le secuestraron un arma de fuego de su propiedad, en concreto un “revólver de acción doble, marca ‘R.’, calibre 32, PLG largo, matrícula número ‘Y009588’, con cachas de color marrón y el mismo de color plateado, en cuyo culote tiene la inscripción 32 S&W-CBC, bajo legajo del RENAR Nº 3-20422957”, como así también le secuestraron seis proyectiles que contenía el arma y una caja de 50 proyectiles para dicha arma. Manifiesta que las pericias criminalísticas y balísticas que realizaron al arma dieron un resultado negativo, concluyendo que su arma no estaba vinculada con el delito que se investigaba. Afirma que si bien en reiteradas ocasiones solicitó la devolución del arma, ello jamás se concretó. Asevera que existen actuaciones judiciales que datan del año 2014 en las que se reconoció que el arma habría sido “desaparecida, sustraída, robada o hurtada” en el propio ámbito de la Fiscalía de Instrucción de la 1ª Nominación del centro judicial de la ciudad de C., que fue la oficina que instruía la causa penal y que tenía el depósito formal del arma. Puntualmente, destaca que fue a raíz de su escrito presentado el 03/06/2014 en la Sala 2 de la Cámara Penal que se libró el oficio Nº1.149 dirigido a la Fiscalía de Instrucción de la 1ª Nominación requiriendo la remisión del arma de fuego, pero que no tuvo éxito alguno. Pone en conocimiento que los aquí codemandados eran las personas que trabajaban en aquel entonces en la Fiscalía de Instrucción de la 1ª Nominación, como secretario (Augusto Sergio Cejas), prosecretario (R.A.O.) y empleado (G.M.. Entiende que los funcionarios son responsables por haber extraviado el arma que estaba a su cuidado, y que M. es responsable porque le habían asignado la función de guardar el arma en un lugar seguro. Reclama $35.000 por el daño material sufrido, que no es otro que la pérdida de su arma de fuego. Además, reclama $35.000 por el daño moral que ha sufrido por dos hechos: el primero, por la pérdida de su arma, que era un objeto preciado que poseía desde hace mucho tiempo; el segundo, por la vergüenza ante sus vecinos y el trauma que significó que le practiquen en su propio domicilio un allanamiento, sin tener algo que ver con la causa judicial. II- Contestaciones de demanda. 1. Provincia de Tucumán. 1.a. El 28/10/2015 (fs. 48/51), se presenta la Provincia de Tucumán, mediante apoderado letrado, plantea defensa de prescripción y, en subsidio, contesta demanda. En lo atinente a la prescripción, hace notar que si el secuestro se produjo en el año 2011, entonces el plazo de dos años por responsabilidad extracontractual está ampliamente cumplido a la fecha de interposición de la demanda. Respecto de la pretensión de fondo, afirma que no se configuran los presupuestos para responsabilizar al Estado ya que no hay pruebas de que el arma haya sido secuestrada y perdida. Agrega que no resulta factible que se la responsabilice de manera solidaria con “los verdaderos responsables, si los hubiera, del daño”. Finalmente, impugna los rubros reclamados. 1.b. El 26/11/2015 (fs. 54/56), el actor contesta el traslado conferido respecto de la defensa de prescripción. En primer término, alega que es extemporánea porque fue planteada después de los 10 días previstos en el artículo 35, inciso 3, del Código Procesal Administrativo. En segundo término, pide que se rechace debido a que la codemandada erróneamente toma como punto de inicio la fecha en la que el accionante comenzó a pedir la devolución de su arma (2011), y no la fecha en la cual le comunicaron que efectivamente se había perdido su arma de fuego (2014). 2. R.A.O.. 2.a. El 01/02/2016 (fs. 73/87), R.A.O., con patrocinio letrado, opone excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contesta demanda. Sobre la falta de legitimación pasiva, destaca que no está justificado accionar civilmente contra un funcionario (prosecretario) que cumplió regularmente con sus funciones y que tiene por encima al funcionario responsable del área (secretario) donde habría ocurrido un hecho de connotaciones delictivas y, por lo tanto, susceptible de ser investigado en el fuero penal. Reconoce que fue él, como prosecretario, quien puso el arma de fuego a disposición del “operador instructor de la causa”, G.M., sin que se haya entregado el arma nuevamente en secretaría “a los fines de su resguardo correspondiente”. Agrega que el 07/08/2014 se labró un acta firmada por el secretario Cejas y él por la cual dejaron debida constancia de que en el armario donde están los biblioratos de registro de secuestros encontraron un recibo bajo el título “Listado de Remisión de Secuestros”, de fecha 25/10/2012, el cual está firmado por el ex Jefe de la División de Secuestros Judiciales de la Unidad Regional Sur, y que constata que dentro de los bienes recibidos por dicha autoridad policial estaba listado efectivamente el revólver en cuestión. Por esta razón, entiende que no debió ser demandado. En lo que respecta a la pretensión de fondo, manifiesta que la demanda debe rechazarse porque no existe relación causal entre el extravío del arma y la conducta que él desplegó. Destaca que no se aplica en su contra la responsabilidad objetiva por la función que le asistía en la Fiscalía, a lo que agrega que tampoco existió violación a la obligación tácita de cuidado. 2.b. El 01/08/2016 (fs. 130/131), el actor contesta el traslado conferido respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado O.. Destaca que la responsabilidad de O. es objetiva porque el hecho ha sucedido en el ámbito del órgano donde presta servicios como funcionario judicial. En lo atinente a la documentación presentada por el codemandado para eximirse de responsabilidad, califica de “raro” al documento en el cual se consignó que el arma fue entregada a la policía, y pide que sea “tratado con pinzas”. 3. S.A.C.. El 29/12/2015 (fs. 102/108), S.A.C., con patrocinio letrado, contesta demanda. Afirma que a la fecha del hecho no se desempeñaba como funcionario en la Fiscalía de Instrucción de la 1ª Nominación, pues comenzó a prestar servicios en el mes de abril de 2012. Destaca que el inconveniente del extravío del arma fue temporal y producto de la desorganización lógica de una fiscalía que estuvo mucho tiempo sin fiscal titular. Asevera que con el “Listado de Remisión de Secuestros” de fecha 25/10/2012 se prueba que el arma está en poder de la División de Secuestros de la Policía de Tucumán, quien la tiene a resguardo y en custodia por imposibilidad de las fiscalías de tener todos los elementos secuestrados. Entiende que la entrega del arma a esa división policial hizo cesar la responsabilidad de los funcionarios judiciales de resguardar y custodiar los bienes secuestrados. Plantea pluspetición inexcusable ya que el monto reclamado por el arma excede el precio del mercado. 4. G.A.M.. El 26/05/2016 (fs. 124/125), G.A.M., con patrocinio letrado, contesta demanda. Manifiesta que a la fecha del secuestro del arma él tenía el cargo de Oficial Ayudante, y que su función no era la custodia de elementos secuestrados, ni la posesión de llaves de depósitos o cajas fuertes. Señala que esas son funciones propias del prosecretario y del secretario. Niega haber tenido contacto con el arma y ser responsable de su custodia. 5. Poder Judicial de Tucumán. 5.1. Por providencia del 06/12/2016 (fs. 136) se dispuso citar al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de su representación legal, se apersone como interviniente adhesivo simple, y se le corrió traslado de la demanda. El 03/05/2017 (fs.143/146), el Poder Judicial de Tucumán opone defensa de prescripción liberatoria y contesta demanda. En lo atinente a la prescripción, hace notar que el secuestro del arma de fuego se produjo el 12/12/2011, y que esta es la fecha que dio origen a los daños reclamados y a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción bienal. Concluye que desde el 12/12/2012 al 06/12/2016 fecha que se incorpora al Poder Judicial como demandado (ya que no fue originariamente demandado por el actor), el plazo de prescripción se ha configurado. Respecto de la pretensión de fondo, entiende que en el caso se configura una clara falta de acción ya que no surge de las actuaciones que el señor I. sea el propietario del arma secuestrada. Señala que, para que la credencial emitida por el RENAR el 20/07/2000 tenga la naturaleza del título sobre el arma, tiene que estar acompañada por la condición de Legítimo Usuario del arma, lo que se renueva cada cinco años. Hace notar que la credencial de Legítimo Usuario está vencida desde el día 01/08/2005. Finalmente, impugna por excesivo el rubro reclamado por la pérdida del arma. Destaca que el allanamiento fue ejercido en forma legal y proporcional. Por providencia del 01/08/2017 (fs. 150) se reservó para definitiva la consideración de la defensa de prescripción liberatoria, sin que conste que el actor haya respondido el traslado conferido al respecto. III- Otros trámites y actuaciones procesales. Por la citada providencia del 01/08/2017 se dispuso abrir la causa a prueba, y se ofrecieron las...

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