Sentecia definitiva Nº 97 de Secretaría Penal STJ N2, 14-06-2018

Número de sentencia97
Fecha14 Junio 2018
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 14 de junio de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., J.R. s/Abuso sexual en concurso real con abuso sexual con acceso carnal s/Casación” (Expte.Nº 29053/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 162, de fecha 12 de diciembre de 2016, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a J.R.C. a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser autor de los delitos de abuso sexual simple reiterado en una oportunidad (dos hechos) y abuso sexual con acceso carnal reiterado en una oportunidad (dos hechos), todos en concurso real (arts. 12, 29, 55, 119, párrafos primero y tercero CP).
Contra lo decidido, los letrados particulares del imputado interpusieron recurso de casación, que fue declarado admisible y concedido por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa sostiene que la sentencia resulta arbitraria y se aparta de los principios que rigen el debido proceso legal, la garantía de juicio previo y defensa en juicio, además de vulnerar la normativa que cita.
Reseña y cuestiona lo argumentado en el fallo, comenzando por el rechazo de los planteos de nulidad que había efectuado el letrado antecesor en la asistencia técnica del imputado.
En cuanto al pedido de nulidad de la indagatoria, señala que se cuestionó lo que omitió hacer el Juez y que se rechazó lo solicitado por la “experiencia” del letrado que intervino como defensor en ese acto, los planteos que no hizo y las declaraciones que brindó el imputado.
Agrega que la solicitud de que la requisitoria de elevación a juicio sea anulada también fue rechazada, y reseña lo argumentado por la Cámara en lo Criminal.
/// Afirma entonces que de la sentencia surge que los magistrados “opinan” y “votan” en los considerandos del pronunciamiento pero no resuelven las cuestiones planteadas, aludiendo a la ausencia de referencia en la parte resolutiva, por lo que alega su nulidad.
Por otra parte, aduce que la resolución es arbitraria por cuanto estima que allí se evaluaron puntillosamente las probanzas que comprometerían la situación del imputado, a la vez que en unos breves renglones se sintetizaron las que desvirtuaban los hechos narrados por la menor denunciante, sin analizar la prueba que favorecía los argumentos de descargo.
Hace referencia en ese sentido al informe de la psicóloga María Diana Pérez (fs. 194), “que evaluó la Cámara Gesell de la menor” y detectó contradicciones en el relato construido y afectado por prejuicios, dado que el imputado es médico.
Alude asimismo a los testimonios del personal de la clínica que declaró en el debate (P.C., C.R. y G.P.), que no podrían ser pasados por alto, y añade que los dichos de la primera (quien sostuvo que ingresó al consultorio y que no hubo ninguna situación que le llamara la atención) derrumban el relato de la menor.
También menciona la declaración de M.G., que considera elocuente por su amistad de largos años con M., y señala que encuentra pleno respaldo en los dichos de la menor S.L., que declaró en cámara Gesell, testimonial que “no le gustó al Juez… la puso en duda luego de analizar detenidamente su declaración”.
La defensa manifiesta que le resulta llamativo que el tribunal solo haya hecho valer los testimonios de G. y L. como prueba de cargo porque acreditaban la presencia del imputado en el lugar del hecho, pues estima que desvirtúan de manera categórica el relato de la menor y que resultan “calificadísimos”, dado que se trata de su amigo y confidente y de “su mejor amiga”, es decir, “los testigos más cercanos y que se encontraban a pocos pasos de distancia del lugar de los hechos”.
A ello suma que advierte graves inconsistencias en la versión de M. que habrían sido soslayadas en la sentencia. Las enumera en su recurso, haciendo referencia a distintas circunstancias narradas por la niña sobre la modalidad de los hechos, su duración, las revisaciones previas que el imputado le practicaba, la inexistencia de relaciones sexuales anteriores, las constataciones médicas, las amenazas proferidas por C., los motivos por los que no le contaba a nadie, lo que finalmente le contó a S.L.
///2. Entiende que “los hechos son poco creíbles; las amenazas vertidas carecen de entidad para torcer la voluntad de nadie y aceptar mansamente semejante sometimiento; las excusas vertidas para justificar que no le haya contado a sus parientes más cercanos (madre, tía, hermano) resultan una verdadera ocurrencia; dejar a su \'mejor amiga\' en la sala de espera e ingresar sola al consultorio para ser allí sometida es insostenible, al igual que acudir prolijamente a los llamados del abusador a sabiendas de sus oscuras intenciones”.
Enumera los hechos endilgados a C. y, sobre el primero, afirma que no existen evidencias que otorguen credibilidad al relato. En cuanto al segundo, expresa que le resulta increíble que nadie en la clínica haya visto nada ni detectado ninguna anormalidad, a la vez que se pregunta “si un simple grito no hubiera bastado para terminar con todo el calvario”, a lo que añade que las llaves quedaban en recepción, según las secretarias. Según la defensa, el tercer hecho adolece de inconsistencias, entre ellas que la secretaria que ingresó no detectó anormalidad alguna y que las amenazas estaban dirigidas a la madre, no a la menor. En sentido similar, considera que el cuarto hecho también presenta inconsistencias, pues no se aclara si ella consentía intimidada por la amenaza o si se resistía utilizando la fuerza, reiterando que bastaba un solo grito para evitar lo sucedido.
La defensa concluye que “la sola lectura de los hechos relatados por la menor torna mucho más confiable el descreimiento de sus propios amigos y el relato de las secretarias y recepcionistas que las conclusiones de algunas pericias psicológicas que efectúan todo su análisis partiendo de la premisa que la menor fue abusada”.
Critica los informes psicológicos, señalando que el que se refiere a la cámara Gesell de la niña es antojadizo y que la carga emotiva se atribuiría a una excelente actuación de esta. En lo que hace al de la licenciada Yanina Benítez, dice que no se expide sobre la credibilidad del relato pero, a pesar de eso, da por sentados los abusos, las secuelas y los intentos de suicidio. Sobre el de la profesional que atendió a la niña en la guardia hospitalaria (psicóloga Mariana Belén Gómez) dice que alude a la madre, no a la víctima, que sería la principal beneficiaria de la denuncia y su real impulsora, lo que vincula con otras constancias. Acerca de la pericial de la licenciada Sara Elena García, sostiene que parte de la existencia de los abusos sexuales, además del intento de suicidio, que estima no acreditados, y que su contenido dista y mucho de la descripción del ánimo de la menor según sus propios amigos que depusieron en el juicio.
/// Menciona asimismo los informes de la Ofavi y el del Médico Forense, destacando la antigua data del desgarro del himen, aspecto que no coincide con lo establecido en la sentencia en relación con el tercer hecho, que habría ocurrido pocos días antes de la revisación médica, a la vez que desmorona el relato de la niña y avala los dichos de L. y G. sobre los novios que había tenido con anterioridad.
Respecto de las llamadas telefónicas y los mensajes de texto a los que el juzgador otorgó valor indiciario para la credibilidad de la...

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