Sentecia definitiva Nº 97 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-08-2019

Número de sentencia97
Fecha02 Agosto 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 02 de agosto de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores María Luján IGNAZI, Ariel GALLINGER, Sandra E. FILIPUZZI, Carlos M. VALVERDE y Rolando GAITAN, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "TABOADA, MARIELA EUGENIA S/QUEJA EN: TABOADA, MARIELA EUGENIA S/SUMARIO" (Expte. N° 29874/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora María Lujan IGNAZI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
I. Que a fs. 48/53 el doctor Emiliano Alberto Gallego, en el carácter de defensor de la doctora Mariela Taboada, quien fuera titular de la ex Secretaría n° 4 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, interpone recurso de queja por casación declarada inadmisible mediante Acta 7/18 del Consejo de la Magistratura de la IIIra. Circunscripción Judicial (fs. 45/47 vta.).
A esos efectos, manifiesta que en fecha 28.11.17 el Consejo de la Magistratura dictó el Acta/sentencia n° 21/17 (fs. 1/21 vta.) mediante la cual destituyó a la doctora Taboada del cargo de "Secretaria" e inhabilitó para ejercer la función pública judicial por el término de 5 años, y que contra ese resolutorio interpuso recurso de casación el que fuese rechazado por la referida resolución.
En sustento de su procedencia cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en autos: "Señor Procurador General s/Acusación C. Daniel Enrique Freytes -Juez de Instrucción N° 1 de la ciudad de Presidencia Roque Saenz Peña-", pues considera establecida la necesidad de intervención del Superior Tribunal de Justicia provincial mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible cuando se plantean, como en el presente, cuestiones de naturaleza federal, como son la garantía del debido proceso y el ejercicio idóneo del derecho de defensa (Fallos 257:132), pues las mismas cuentan con anclaje en el art. 18 de la Ley Suprema.
En particular, esgrime que la resolución que impidió la casación obvió realizar un análisis en clave constitucional de los agravios que introdujo la defensa desde el inicio del debate: violación de la garantía del juez natural y debido proceso, y duración irrazonable de éste, y de los generados por la sentencia misma: arbitrariedad en la valoración de la prueba, inconstitucionalidad de la sanción de inhabilitación y -en subsidio- falta de fundamentación, ilegalidad de la decisión que no reintegra el remanente del dinero retenido, una vez pagadas las costas.
Luego de efectuar una síntesis de tales agravios, dirige su exposición a la denegación de la vía casatoria, insistiendo en que carece de un análisis constitucional de los planteos esgrimidos, y no obstante haberse previamente pregonado que pese a la irrecurribilidad dispuesta por ley, existen supuestos que habilitan tal alternativa cuando se han violentado las garantías constitucionales, lo que entiende demostrado en el caso.
Relata que el Consejo de la Magistratura rechazó las impugnaciones realizadas por su parte por entender que ya fueron tratadas y resueltas, y explicó, mediante una afirmación a su criterio dogmática, que la sanción de inhabilitación es una facultad/deber de raigambre constitucional en el orden local y que por ello es procedente, ya que no se indicaron los motivos que justifican tal solución, a lo que agrega que no es cierto que no haya cuestionado la validez constitucional de su ejercicio, recordando a tal fin haber manifestado que "el 4° del art. 222 de la Constitución de Río Negro es contrario al Régimen Federal (art. 5 CN)".
Detalla, seguidamente, que los dos primeros cuestionamientos fueron rechazados por valorarse tratados y resueltos, pero que precisamente en ese hecho reside su planteo, ya que persigue el acceso a la garantía de la doble instancia, a un recurso judicial efectivo y, con ello a la justicia. Y, manifiesta que la decisión desborda todo límite al perder objetividad y encarna un acto de autodefensa, toda vez que no se limitó a evaluar si se habían invocado garantías constitucionales con sustento fáctico en las constancias de autos que contaran con entidad suficiente como para variar la suerte del asunto.
Finalmente, declama que los argumentos defensivos enarbolados en torno al Juez natural y al debido proceso han sido impedidos desde el comienzo del debate, pues el Tribunal y la acusación constituidos como lo fueron no tenían aptitud jurídica para conocer en el caso; que -debo pensar- "la ausencia" de plazo razonable determina la falta de acción en el órgano acusador; que la inhabilitación dispuesta, por ser una pena, afecta la división de poderes, ya que se trata...

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