Sentencia Nº 97 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-05-2022

Número de sentencia97
Fecha09 Mayo 2022
MateriaCASELLA LORCA LUCAS NICOLAS Y OTROS Vs. CITYTECH S.A S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: C.L.L.N. Y OTROS c/ CITYTECH S.A s/ COBRO DE PESOS - EXPTE. 1128/21 Sentencia 97 S. M. de TUCUMÁN, mayo de

2.022.
-

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en subsidio de la revocatoria por el letrado apoderado de la demandada, en contra de la providencia de fecha 28/10/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la VI Nominación, del que RESULTA: Que en fecha 09/11/2021, el letrado apoderado de la parte demandada, R.R.C., deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la providencia de fecha 28/10/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la VI Nominación, que dispuso tener por incontestada la demanda.
En fecha 10/11/2021 se ordena correr vista al actor, quien contesta el 19/11/2021 mediante su letrado apoderado. Por sentencia N° 25 de fecha 10/02/2022 la revocatoria es rechazada y la apelación concedida, de modo que se ordena la elevación del juicio a este Tribunal, y radicados los autos en esta Sala III de esta Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, se ordena por proveído del 30/03/2022 pasar los autos a conocimiento, decreto que notificado a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta

y CONSIDERANDO:
VOTO del Sr.
VOCAL PREOPINANTE CARLOS SAN JUAN:

1.
- El recurso interpuesto cumple con los requisitos previstos por los arts. 121 y 126 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento.

2.- Las facultades del tribunal con relación a la causa se encuentran limitadas a las cuestiones que fueron fundamento de la revocatoria interpuesta, por constituir éstas los agravios del recurso de apelación deducido en subsidio, motivo por el cual deben ser precisados (art. 126 del CPL). 2.1. Se agravia el demandado porque considera que el decreto impugnado se funda en una interpretación errónea de la sanción impuesta en relación a la mora del letrado en cumplir con la intimación del juzgado para concretar el cumplimiento de las leyes impositivas N° 5.636 art. 41 inc. 3 sobre Tasa Fija de Actuación; N° 6.059, art. 26 Inc. a sobre bono de la Caja de Jubilaciones para Abogados y Procuradores; y N° 5.233, art. 60 inc. 20 sobre Bono Patente Profesional. Entiende que dicha sanción violenta arbitrariamente el derecho de defensa de su mandante, a ser oído, y a la tutela efectiva de sus derechos. Agrega además que el proveído en crisis se limitó a expresar que se tenga por incontestada de la demanda, sin ningún fundamento factico ni jurídico, de modo que se advierte una severa deficiencia en cuanto a la debida fundamentación, lo que descalifica a la providencia como acto jurisdiccional válido, pues se configura a su respecto una causal de arbitrariedad, máxime teniendo en que su parte contestó la demanda en debido tiempo y forma. Manifiesta que la sanción provista no es proporcional a la falta cometida, y que por el contrario, lo adecuado hubiese sido dar aviso a la Caja de Jubilaciones para Abogados y Procuradores, a los fines de que tome las medidas pertinentes, o en ultima ratio incoar ejecución fiscal tendiente al cobro compulsivo. Considera que en ese sentido el decisorio resulta arbitrario pues no existe disposición procesal o de fondo que faculte al juzgador a afectar el derecho de defensa de alguna de las partes porque su letrado omita el cumplimiento de obligaciones tributarias. Al respecto, asevera que la jurisprudencia es clara, ya que en caso de cumplimiento tardío de las obligaciones tributarias, se resolvió siempre dar curso a la presentación del escrito de contestación de demanda. 2.2. Por su parte, al contestar los agravios, el actor manifiesta que debe resaltarse que el a-quo al advertir que la contestación de demanda carecía de requisitos formales, procedió a intimar de forma fehaciente a que los mismos sean cumplidos en el término de dos días. De acuerdo a ello, entiende que el Magistrado obró con diligencia otorgando un plazo prudente para el cumplimiento, de modo que la resolución de tener por incontestada la demanda no fue fruto de una decisión apresurada y sin que la parte haya tenido oportunidad de corregir su accionar. Entiende que lo que se persigue es que no existan procesos dilatados por años por el obrar malicioso de las partes, atendiendo primordialmente a la...

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