Sentencia Nº 96 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-08-2022

Número de sentencia96
Fecha16 Agosto 2022
MateriaGAUNA LUIS ANTONIO Y HARO GERARDO ALFREDO Vs. EXPERTA ART S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE / PROFESIONAL

JUICIO: G.L.A.Y.H.G.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/ ENFERMEDAD ACCIDENTE / PROFESIONAL. EXPTE 8/19. Sentencia 96 VISTOS: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, el 16 de agosto de 2022, reunidos los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, a fin de considerar y dictar sentencia sobre el recurso de apelación deducido en estos autos caratulados “G.L.A. y H.G.V. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ enfermedad accidente / profesional”, practicado el sorteo pertinente (artículo 113 C.P.L.), proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. C O N S I D E R A N D O Voto de la Sra. Vocal preopinante María Rosario Sosa Almonte I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada en la causa, la accionada Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. dedujo recurso de apelación a tenor del memorial de agravios de fecha 04/04/2022; corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó el mismo en fecha 12/04/2022. Al expresar agravios sostiene la parte recurrente que la sentencia la agravia en primer término, por declarar vigente para el caso la ley 26.773 atento a la fecha de la primera manifestación invalidante declarada en el fallo, esto es 20/11/2018 para el Sr. G. y 29/11/2018 para el Sr. H., conforme informe médico laboral realizado por el Dr. Zarife. Que no obstante ello, del propio informe del Dr. Zarife referido al Sr. G. puede leerse en cuanto a los antecedentes de la enfermedad: “lo referido a su patología ostearticular hace 7 años”, lo que significa que el propio médico ubica a la primera manifestación invalidante de este actor en el año 2011 y no en 2018. Que en el caso del Sr. H., en su legajo médico surgen consultas por lumbalgia y cervicalgia en el año 2010. Manifiesta que teniendo en cuenta las fechas de las primeras manifestaciones invalidantes, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26773, no corresponde la aplicación de dicha normativa al caso de autos. En segundo lugar, se agravia respecto al acogimiento de las enfermedades profesionales, sostiene que en el fallo se tomó el informe pericial del Dr. Cipulli por no existir otro medio probatorio que lo descalifique, pero que ello no es así, que en la resolutiva no se menciona la documentación médica acompañada por la ex empleadora de los actores Alpargatas SAIC, ni tampoco la documentación relativa a la prevención de riesgos de trabajo incorporada por su parte al impugnar el informe pericial técnico. Sostiene que al contestar demanda su parte sostuvo la constitucionalidad del art. 6º de la ley 24557 manifestando que las patologías demandadas eran inculpables sin relación con el trabajo, por lo que su parte carecía de legitimación pasiva para ser demandada al no estar incluidas las enfermedades en el listado. Que si bien en el fallo se declara la inconstitucionalidad del art. 6º, dicha declaración es genérica y desprendida de las constancias de autos. Que en autos no se encuentra acreditado que los actores hayan estado sometidos a agentes de riesgos que puedan haber ocasionado daños en su columna vertebral, que ello sella la suerte de la inconstitucionalidad del art. 6º de la LRT y que por ello debe rechazarse la inconstitucionalidad del listado. Manifiesta que la pericia técnica es totalmente parcial para favorecer a la parte actora y que sólo se basa en la ausencia de documentación de Alpargatas y de su parte. Que la misma no comprueba la existencia de ruido que supere los parámetros exigidos por la Ley, por lo que no existe prueba idónea que presente una hipoacusia inducida por el ruido. Expresa que respecto a las patologías de los actores referidas al síndrome de túnel carpiano, el perito no informa con detalle cuales son las alteraciones que tuvo en cuenta ni el procedimiento que ha utilizado para arribar al porcentaje que le atribuye a cada actor. Respecto a las patologías columnarias refiere que la enfermedad hernia de disco es consecuencia del proceso degenerativo discal, que siempre es previo y lleva años en desarrollase. Sostiene que, las patologías columnarias son inculpables al tratarse de un proceso degenerativo crónico sin relación con el trabajo. Concluye solicitando se recepte este agravio ya que todas las patologías demandadas son inculpables. En tercer lugar, se agravia en cuanto a la determinación de la concausalidad y casualidad con el trabajo. Indica que existe una falta de relación entre el trabajo con las patologías que padecen los accionantes, por su carácter inculpable. Expresa el recurrente que en la sentencia en crisis el A quo determinó que las patologías columnarias tienen una concausalidad del 50% y el síndrome del túnel carpiano y la hipoacusia una relación el 100%. Que debe desestimarse dicha causalidad y estarse a la prueba pericial médica, por ser la única que tiene criterio científico. Que el perito médico atribuye una concausalidad al trabajo del 1/3 sin distinguir patologías, dictamen del cual se aparta el juez sin fundamento suficiente. Que en la sentencia el Juez sostuvo para ambos actores, que el túnel carpiano y la hipoacusia son enfermedades profesionales propias de lugares con alto nivel sonoro y con las tareas que requerían maniobras aplicando fuerza en forma repetitiva, como ser la fábrica donde trabajaban los actores, lo cual constituye otra afirmación voluntarista del Sr. Juez y desprendida de los informes técnicos. Que no hay pruebas de que en la fábrica en la cual trabajaran los actores el ruido superara los límites permitidos, que el perito técnico no ha realizado medición alguna que lo demuestre. Y que en relación al síndrome del túnel carpiano los informes médicos periódicos realizados para ambos actores revelan la inexistencia de esa patología. En cuarto lugar se agravia por la falta de aplicación del sistema de la capacidad restante. Sostiene el apelante que en el fallo recurrido al calcular la incapacidad de cada uno de los actores tomando el porcentaje fijado por el Dr. Cipulli, sin decirlo, realiza una suma aritmética sin aplicar el método de la capacidad restante. Que en su demanda la parte actora relató que las patologías que padece le fueron apareciendo en forma escalonada y paulatina lo que se corrobora con el legajo médico de los actores del cual surge que en forma gradual fueron apareciendo las patologías invocadas; por lo que cabe aplicar el sistema de la capacidad restante. En quinto lugar se agravia de los intereses dispuestos en la sentencia, ya que en forma errónea se fijan los intereses a partir de la primera manifestación invalidante que establece el informe del Dr. Zarife, para el caso del actor G. al 20/11/2018 y para el actor H. en fecha 29/11/2018. Que el error cometido por el Juez A quo surge con claridad, ya que ordena calcular los intereses desde la fecha del siniestro, cuando en realidad la fecha desde la cual se deben calcular es la fecha del alta médica o a partir del momento en que se consolida la incapacidad parcial permanente de acuerdo a la regla fijada por el art. 7º de la LRT. Que habiendo el juez cometido un error en la forma en la que se ordenó calcular los intereses que resultarían, se originó un enriquecimiento sin causa y una verdadera exacción para el patrimonio del demandado. Que no hubo denuncia de siniestro que permitiera a su parte tomar conocimiento de los siniestros alegados por los actores, que recién con el traslado de la demanda se produce el conocimiento y el rechazo de los siniestros. Que por ello, no hubo un alta formal ya que tampoco hubo denuncia de siniestro, por lo que debe aplicarse la regla del art. 7º apartado 2º inc. c) y declararse que la consolidación del daño ante el siniestro no denunciado se produjo a los dos años de la primera manifestación invalidante y desde ese momento recién se produce la mora de la demandada y no con anterioridad. Por último, la parte apelante se agravia por los honorarios regulados al letrado de la parte contraria considerando que los mismos son elevados y desproporcionados en relación a la tarea desplegada por lo que solicita que sean reducidos. F. reserva del caso federal. En fecha 13/05/2022 se integra el Tribunal y se dispone el ingreso de los autos al acuerdo de Sala, previa notificación a las partes. II- En primer término, siendo la competencia en función del grado cuestión de orden público, le corresponde a este Tribunal como juez del recurso de apelación examinar si en el caso, el remedio intentado por la parte actora cumple con los requisitos de admisibilidad, no obstante la providencia del inferior que lo concede, y la conformidad o silencio de las partes. En ese entendimiento y realizado el examen de admisibilidad pertinente, se constata que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del C.P.L., por lo que corresponde entrar en su tratamiento. 1) P. cabe recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellas conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Cf., por todos, CS Fallos, 258:304; 262: 222; 263:30; y S.C.F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado", t. I, Astrea, Bs. As. 1971, pp. 277/278). Asimismo se debe tener presente que, conforme el artículo 127 del digesto ritual laboral, la expresión de agravios hecha por las partes apelantes fija los límites del Tribunal respecto de la causa, ya que éste no está facultado constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas no deducidas. El Tribunal sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar la apelación, estándole vedado el examen de aspectos que han quedado consentidos por las partes por no ser incluidos en el catálogo de las...

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