Sentencia Nº 655 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-05-2022

Número de sentencia655
Fecha24 Mayo 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaMORALES GUSTAVO Y OTROS S/ AMPARO

SENT Nº 655 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de revocatoria interpuesto por el letrado G.M. en los autos:
“M.G. y otros s/ Amparo";

y C O N S I D E R A N D O:
Viene a conocimiento de este Tribunal el recurso de revocatoria interpuesto por el letrado G.M. contra la sentencia de esta Corte N° 222, de fecha 8 de marzo de 2022, por la que se reguló honorarios al letrado Á.E.D.B.
por las actuaciones cumplidas en la presente causa. De la mera lectura del escrito del escrito en cuestión se sigue que el mismo no ha sido suscripto por el presentante y adolece de fundamentación. Esta Corte tiene dicho que un requisito de validez de los escritos judiciales es que sean suscriptos por el presentante o quien lo representa (doctrina artículo 126 del CPCCT); el incumplimiento de esta formalidad autoriza la devolución del escrito sin más trámite y sin recurso alguno. La firma de la parte, por sí o por medio de sus representantes, constituye una condición esencial para la existencia misma del acto y, por consecuencia, la falta de firma (aunque tenga la del letrado patrocinante), priva al acto de todos sus efectos jurídicos. La presentación que carece de firma en las condiciones previstas por la norma, resulta inadmisible (cfr. sentencias N° 876, del 03/09/2008; 914, del 15/11/2004, entre otras). C., mutatis mutandi, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que constituye un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior, el escrito de interposición del recurso de queja que carece de un requisito esencial, como la firma de su presentante (arts. 1012, CCiv., 118, CPCCN, y 46, RJN), insusceptible de ser suplido por la del letrado, que no ha invocado en tiempo y forma, poder para representar a los recurrentes ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48, CPCCN (sentencia del 28/08/2007, in re: “Z., G.M. y otro v.S., C.D. y otro”). Por lo expuesto, corresponde devolver sin más trámite al presentante el mencionado escrito de revocatoria, en razón de que la carencia de uno de los elementos esenciales (como lo es la ausencia de firma del accionante), tornan inexistente al acto procesal de marras y, por consiguiente, la declaración correspondiente puede tener lugar sin límite temporal alguno (cfr. Palacio, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, T....

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