Sentecia definitiva Nº 95 de Secretaría Civil STJ N1, 30-12-2014

Número de sentencia95
Fecha30 Diciembre 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27310/14-STJ-
SENTENCIA Nº 95

///MA, 30 de diciembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AEDO, FABIAN Y OTROS EN AUTOS: AEDO, FABIAN Y OTROS c/INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA R.N. Y OTRO s/ EJECUCION DE SENTENCIA s/CASACION” (Expte. Nº 27310/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 170/173, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1.-Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 170/173, contra la Sentencia Nº 63 de fecha 18 de marzo de 2014, dictada a fs. 143/150 de autos, que///.- ///2.-resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, dispuso que a los importes determinados por el informe pericial deberá agregarse, oportunamente, la diferencia que pudiere resultar de la verificación de los valores de plaza existentes al momento del efectivo pago.

2.-Agravios recursivos: El recurrente alega que la Cámara al decidir del modo en que lo hizo violó la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Loza Longo”.

En tal sentido, señala que nunca fue cuestionada la providencia del Juez de Primera Instancia que resolviera que los actores optaron por obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución (fs. 32), por lo que quedó firme la opción ejercida en cuanto a ser resarcidos en concepto de daños y perjuicios. Por ello -dice- lo correcto es que una vez determinado el monto a abonar en concepto de tal indemnización, se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago.


Continúa expresando que a pesar de que en Primera Instancia se decidiera en el sentido correcto, la Cámara se aparta de la doctrina legal antes mencionada, al disponer que su parte abone el costo de las obras incluyendo materiales y mano de obra determinados por el perito a valores vigentes en el momento en que se produzca el pago; ello además, sin perjuicio de los mayores perjuicios que pudieren derivar de la mora en el///.- ///3.-cumplimiento de la obligación (conf. fs. 224, pto. 7). Agrega que no se entiende por qué, a pesar de que el supuesto en examen es igual al caso “Loza Longo” (reparación de los daños sufridos), la Cámara se aparta del criterio allí establecido en carácter de doctrina legal en el mencionado precedente.

Por último, concluye que si se siguiera la línea de razonamiento de la Cámara, el pago del daño significaría una carrera contra el tiempo, porque una vez actualizado, si el obligado al pago cuestiona el monto y lo recurre, ese valor quedará desactualizado, teniendo que volver a actualizarse, y así hasta el infinito.

3.-Contestación de traslado: a fs. 179/182 y vta., obra contestación de traslado del recurso por parte de los actores, quienes luego de rechazar formalmente la casación en examen, señalan que el Juez de grado y el casacionista confunden el alcance del fallo “Loza Longo”, ya que el mismo no es aplicable a las deudas de valor. A tal efecto, transcriben párrafos del mencionado fallo que, a su criterio, sostendrían tal idea. Seguidamente efectúan una clara distinción entre las deudas de dinero y las deudas de valor, para afirmar que la suma que el Juez de Primera Instancia establece en concepto de daños y perjuicios no deja de ser una suma de valor de la obra de reparación determinada por el perito al momento en que realiza su dictamen, pero no al efectivo pago; y que la indemnización de daños y perjuicios con una suma determinada en la demanda, busca reparar un daño causado, pero el daño que ocasiona la reparación en el caso de una deuda de valor sin monto en la demanda, debe ser canalizado por el...

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